SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1067/2004-R

Fecha: 06-Jul-2004

a)

Pese a estar ausentes las autoridades recurridas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 95 a 97, el que se leyó en audiencia, donde alegaron lo siguiente: a) luego de sorteada la causa, se emitió el Auto de Vista confirmando la Resolución apelada, notificándose con esta Resolución el 25 de noviembre de 2003 a Nelly María Berrios Álvaro; posteriormente se apersonó la recurrente en representación de la demandada suscitando incidente de nulidad de notificación, alegando la vulneración de su derecho a representación; previa respuesta de la parte adversa, el incidente fue rechazado; b) por lo señalado, consideran que no se vulneró los derechos ni garantías de la recurrente, puesto que desde que las partes son notificadas con la concesión de la alzada quedan citadas y emplazadas para comparecer ante el tribunal de apelación, pudiendo hacerlo personalmente o mediante apoderado, si no se apersonan el proceso prosigue, no siendo necesaria la declaratoria de rebeldía, debiendo sin embargo notificarse a las partes con las determinaciones emitidas en estrados judiciales; c) en el caso presente al no haberse apersonado la recurrente, se tuvo como domicilio procesal la Secretaría de Cámara, no siendo evidente que se mantuviera el domicilio de primera instancia; d) la recurrente luego de haber sido citada con el rechazo del incidente de nulidad de citación que formuló, debió interponer el recurso de casación conforme faculta la norma prevista por el art. 255 inc. 2) del CPC; sin embargo, al no haberlo hecho, no siendo sustitutivo de otros recursos el amparo constitucional, este es improcedente conforme establece la norma prevista por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por ello concluyeron pidiendo que se declare improcedente el recurso con costas y multa.

El demandante del proceso de divorcio presentó alegato por escrito que cursa a fs. 94, el que se leyó en audiencia, donde alegó que: a) la norma prevista por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que sustituye el art. 133 del CPC, dispone que después de las citaciones con la demanda y reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado o del Tribunal y por ello estas deben apersonarse cada martes y viernes para notificarse con las diferentes actuaciones; esta norma se encuentra íntimamente ligada  a la prevista por el art. 21 de la misma Ley y por ello la notificación practicada es correcta y legal; b) en el caso presente no puede suplirse la dejadez o negligencia de la recurrente al no haberse apersonado y cumplido con la mencionada carga procesal y por ello al haberse demostrado que no existe violación alguna, pidió se declare improcedente el recurso con las formalidades de Ley.