SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2004-R

Fecha: 12-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   1075/2004-R

Sucre,  12 de julio de 2004

Expediente:  2004-09144-19-RHC       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 19 de mayo de 2004, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Rosmery Laime Fernández en representación sin mandato de Germán Padilla Montaño contra Jorge Montaño Muñoz, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas adscrito a la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR-Chimoré); alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física, a no ser privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados en los arts. 6.I, 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 18 de mayo de 2004, cursante a fs. 1 vta. de obrados, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 15 de mayo de 2004, su representado fue detenido por efectivos de UMOPAR-Chimoré en la tranca de control de Bulo-Bulo, de manera ilegal y arbitraria con el argumento de que portaban una supuesta orden de apremio, pero desde ese día han transcurrido más de setenta y dos horas sin que hubiera sido trasladado ante el Juez Cautelar de Tuno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la libertad física, a no ser privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados en los arts. 6.I, 9 y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jorge Montaño Muñoz, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas adscrito a UMOPAR- Chimoré, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad de su representado y se califiquen daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 19 de mayo de 2004, tal como consta en el acta de fs. 8 y vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó los fundamentos del recurso indicando lo siguiente: a) su representado no fue conducido a la audiencia del hábeas corpus, pese a la legal notificación del Comandante de UMOPAR por el Oficial de Diligencias del Juzgado, sin que sea cierto lo informado por el Fiscal recurrido, puesto que cuando se practicó la notificación, su representando aún estaba en las dependencias de UMOPAR; y b) la fotocopia del mandamiento presentado, no tiene la validez legal que prevén los arts. 1311 y 1523 del Código civil (CC).

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido presentó su informe por escrito que cursa a fs. 4  y vta. en el que alegó lo siguiente: a) el 15 de mayo, cuando se encontraba de turno fue informado por el policía Kevin Arias Portanda que durante su servicio de rutina en trancas móviles en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, a la altura del Sindicato Libertad, al momento de realizar la revisión rutinaria de personas y vehículos, se detectó a un pasajero que se puso nervioso que presentaba “signos somáticos característicos de un tragón”, por lo que luego de que se identificara fue inmediatamente conducido en calidad de arrestado hasta la Unidad de UMOPAR para que se le practiquen las tomas radiográficas, pero el resultado fue negativo; por lo que se dispuso su libertad dentro del plazo de las ocho horas. Sin embargo, de la investigación realizada sobre sus antecedentes, se estableció que existía un mandamiento de aprehensión en su contra que se emitió porque no se presentó a la etapa oral de un proceso que se le sigue por delitos previstos en la Ley 1008, como consta en el mandamiento que presenta; b) al conocer la Policía la información del mandamiento y recibido el mismo mediante fax en el Comando de UMOPAR, procedió conforme a Ley, pues puso el mandamiento en conocimiento del representado el mismo día a hrs. 18:00, entregándole una fotocopia del mismo; c) el representado estuvo detenido “todos estos días”, porque no se contaba con vehículos ni recursos económicos para remitirlo a las autoridades que ordenaron su aprehensión; pero en el día ya se logró remitirlo a dichas autoridades, con un oficial que retornó de otro operativo y que debía partir a su distrito; y d) el recurso ha sido mal planteado contra su persona porque no fue quien ordenó su aprehensión.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez del recurso declaró improcedente el hábeas corpus con los fundamentos siguientes: a) el mandamiento de aprehensión contra el representado de la recurrente, fue librado por el Tribunal de Sentencia de Trinidad, en mérito a que fue declarado rebelde y contumaz a la ley; y b) el hecho de que hasta el presente el acusado esté retenido indebidamente, sólo es atribuible a los funcionarios policiales de UMOPAR-Chimoré, es decir, al Comandante de esa Unidad, por lo que el Fiscal demandado carece de legitimación pasiva, como se ha establecido en las SSCC 255/2001-R, 829/2001-R y 1349/2001-R.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   El Fiscal recurrido, sin especificar hora, reconoce en su informe que el representado de la recurrente, el 15 de mayo de 2004, en principio fue conducido en calidad de arrestado a las dependencias del Comando de UMOPAR-Chimore, por haber presentado “signos somáticos característicos de un tragón” en un control realizado por oficiales del citado Comando en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, pero al haber dado resultado negativo las tomas radiográficas, se dispuso su libertad dentro del plazo de las ocho horas -no se especifica la hora- (fs. 4).

II.2.  De igual forma, del referido informe se tiene que, a tiempo  de disponerse su libertad, los funcionarios a cargo del caso, al indagar sobre los antecedentes del representado de la recurrente, descubrieron que existía un mandamiento de aprehensión por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas por no haberse presentado al juicio oral, el cual luego de que les fue enviado vía fax al Comando de UMOPAR, fue notificado al representado a hrs. 18:00, que recibiendo fotocopia firmó en constancia, extremo que se corrobora con la  fotocopia simple sacada del original de un facsímil  (fs. 4, 5).

II.3.  La orden contenida en el citado mandamiento recibido en facsímil, fue ejecutada en la referida fecha y hora, momento a partir del cual el representado de la recurrente fue detenido hasta el 18 de mayo de 2004, pues en esa fecha a hrs. 15:30, fue entregado a miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico para que sea conducido a Trinidad, remisión que según el recurrido no se pudo hacer con anterioridad debido a que no se contaba con el apoyo logístico de vehículos ni recursos económicos (fs. 4, 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a no ser privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados en los arts. 6.I, 9 y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido puesto que: a) se le detuvo en la tranca de control de Bulo-Bulo por efectivos de UMOPAR-Chimoré en base a una supuesta orden de apremio, pero ésta no tiene validez exigida por las normas previstas por el art. 1311 del CC; y b) desde su aprehensión han transcurrido más de setenta y dos horas sin que hubiera sido puesto ante autoridad competente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Como marco general, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe recordar que el art. 9 de la CPE, dispone expresamente en su primer parágrafo lo siguiente: “Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.” Este mandato, es de inexcusable cumplimiento para toda autoridad que pretenda limitar el derecho a la libertad física o a la libertad de locomoción, lo que significa que si no le da cumplimiento, tendrá que responder por la lesión a estos derechos si el agraviado denuncia la acción lesiva.

            Ahora bien, ingresando a un análisis referencial en cuanto a algunas de las formalidades legales que deben cumplirse antes o previo a disponerse una limitación a la libertad física, se tiene que el citado mandato constitucional  señala que debe haber un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente. Al efecto, es importante destacar que la regla es que deba ser ejecutado con el mandamiento en original, pues se presume que quien lo ejecutará será el portador del mismo; empero, dada la naturaleza de las comunicaciones y transmisiones en la actualidad, que sirven de medios expeditos también a la administración de justicia para realizar sus funciones de manera eficaz, tenemos que los documentos pueden ser transmitidos por medios rápidos y no por eso pueden perder su autenticidad, salvo que sean negados por el remitente o por el destinatario en cuanto al contenido.

            Dentro de esos medios comunicacionales, existe el fax o facsímil, que es un medio expedito e inmediato, que permite solicitudes y respuestas rápidas, envío de documentos como contratos y otros que facilitan a sus usuarios realizar gestiones, decisiones y acciones sin demora alguna. En este entendido y sirviéndose de la tecnología, es que la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) expresamente en sus normas previstas en el art. 29.III reconoce al fax o facsímil, como medios de comunicación y por tanto da valor a los documentos recibidos por ese medio, ya que permiten la lectura y visualización idéntica al documento original, de modo que no se puede dudar de la autenticidad de un documento por ser remitido en esa vía, salvo que el contenido hubiese sido alterado y se demuestre tal extremo como también que el remitente no hubiera transmitido desde el original. Finalmente, cabe añadir que la autenticidad del documento también se puede verificar porque en la transmisión de un documento por esta vía, se reporta el nombre y el número de la línea telefónica desde donde se hace la transmisión, por lo que si existe alguna duda y la persona interesada quiera comprobar la autenticidad y el origen del mismo, puede hacerlo inmediatamente, tal como se entendió en la SC 651/2004-R, de 4 de mayo, que sobre la validez del fax ante el correo electrónico estableció “(…) con el avance tecnológico, existen medios de comunicación inmediatos, éstos no siempre pueden por sí mismos reunir los requisitos de validez en el orden jurídico, tal el caso de los correos electrónicos, pues no siempre tienen su origen en un ente real que pueda ser sujeto de verificación, lo que no ocurre con otros medios igual de eficaces, como es el fax, dado que éste siempre tendrá como origen un número de teléfono, cuyo propietario o poseedor puede ser identificado, siendo éste ciertamente un medio de recepción que utiliza esta jurisdicción por cuestiones de cómputo de plazo, pero no así los correos electrónicos para establecer y dar por ciertos actos y resoluciones en el ámbito jurídico (…)”.

   

III.2.  Habiendo analizado sobre la validez de un documento transmitido vía fax, y concluido que no puede negarse la misma por haberse utilizado ese medio de comunicación, para efectos de resolver la presente problemática, también es necesario referirse al contenido del mandamiento de aprehensión, señalándose que puede ser emitido, entre otras razones, contra el procesado penalmente por no haberse hecho presente a la etapa del juicio oral no obstante haber sido legalmente citado o notificado, pues la presencia del procesado en esa etapa es imprescindible y motiva la suspensión de esta etapa, de modo que el Tribunal no puede continuar el juicio sino hasta que el procesado es puesto a disposición del tribunal que lo juzgará, a cuyo efecto éste puede emitir el mandamiento de aprehensión para que el procesado sea conducido al juzgado, vale decir, que lo hará por desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, como dispone la norma prevista por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

 

            En ese entendido, el mandamiento de aprehensión, como disponen las normas del art. 128 del CPP, deberá contener: a) nombre y cargo de la autoridad que lo expide; b) indicación del funcionario o comisionado encargado de la ejecución; c) nombre completo de la persona contra quien se dirija; d) objeto de la diligencia y lugar donde deba cumplirse; e) proceso en que se expide; f) requerimiento de la fuerza pública, para que preste el auxilio necesario; g) lugar y la fecha en que se expide; y, h) firma del juez. La falta de estos requisitos de contenido, viciarán de nulidad el mandamiento, de modo que el funcionario al que se hubiere ordenado darle cumplimiento podrá negarse a ejecutarlo así como también la persona contra la que hubiera sido emitido puede resistirse a su ejecución, mientras no contenga todos esos requisitos; y para el caso de ser aprehendido pese a ello, podrá solicitar el respeto de sus derechos y garantías ante la autoridad competente y por medio de los recursos ordinarios o extraordinarios.

 

III.3.  Por otra parte, también a efectos de resolver el recurso, es imprescindible recordar que cuando una autoridad es denunciada para que responda por una lesión a los derechos y garantías fundamentales bajo protección de este recurso, las causas de justificación que pueda argumentar en su favor para salvar su responsabilidad deben ser demostradas. En este sentido, para el caso de que un funcionario alegue que no se contaban con los recursos económicos o logísticos para cumplir la función, deberá demostrar que requirió dichos recursos a las autoridades que están encargadas de proveerlos o en su caso que comunicó que por esa razón no podía cumplir determinada función u obligación, de modo que la sola palabra del funcionario recurrido al momento de solicitársele su informe y las razones para que no cumpliera sus funciones, no es suficiente.

III.4.  Finalmente como otro tema conexo a la problemática; y que es necesario abordarlo de manera general, es que la responsabilidad de un funcionario público en cuanto a aprehensiones se trata, no siempre se centrará en el acto de expedir o no el mandamiento de aprehensión, o lo que es lo mismo, no siempre será denunciado ni se tendrá como responsable de una detención indebida a quien da la orden de aprehensión, sino también podrá responder por esta aprehensión quien ejecuta la orden o mandamiento, o la autoridad que por su condición de superior jerárquicamente a quien lo ejecuta conoce de la aprehensión, siendo así, esta autoridad si detecta que el funcionario bajo su dirección o bajo quien tiene tuición de mando no pone al aprehendido a disposición de la autoridad competente, deberá ordenar que lo haga inmediatamente.

En lo que concierne a las funciones en general del Ministerio Público como órgano que está regido por el principio de Unidad, tiene la de defender la legalidad por una parte, y esta función le ha sido asignada por la Constitución al margen de la Ley Orgánica que rige sus funciones. No obstante ello, de manera específica las normas previstas en el numeral 21 del art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponen a los fiscales de materia “Inspeccionar los centros policiales de detención para verificar el respeto a los derechos humanos.”, función que los fiscales no pueden desconocer, pues ésta es imperativa, por lo que en la praxis de sus funciones, les impone que en casos de existir detenidos por más del tiempo establecido por ley en las celdas policiales, realicen las diligencias necesarias a fin de que sean puestos a disposición de la autoridad competente.

III.5.  En la problemática planteada, existen dos causas por las cuales el recurrente considera lesionados sus derechos bajo protección de este recurso; la primera, referida a que fue aprehendido con un supuesto mandamiento que no cumplía con la validez legal que requieren las normas previstas por los arts. 1311 y 1523 del CC, vale decir, que el acto lesivo de sus derechos lo considera consumado a partir de que le exhibieron el mandamiento y fue aprehendido con éste, de modo que todo acto anterior que hubiera podido realizar el recurrido con anterioridad a la ejecución de dicho mandamiento queda exento del análisis del caso, por lo que partiendo de esa aclaración por una parte y, por otra, de que el recurrido no ha desconocido en su informe haber participado de la ejecución del mandamiento de aprehensión ni desconocer la detención, sino que finalmente alega no ser responsable de la aprehensión por no haber emitido el mandamiento de aprehensión, se pasa a fundamentar sobre esos puntos.

III.5.1. Marcado el ámbito de análisis,  debe señalarse que el mandamiento de aprehensión al que dieron cumplimiento los funcionarios de UMOPAR-Chimoré, conforme al entendimiento expresado en el tercer párrafo del punto III.1, no carece de validez por haber sido recibido vía fax, situación que tampoco ha objetado la recurrente, pues simplemente ésta considera ilegal la aprehensión porque la fotocopia que se le entregó a su representado  no reúne las condiciones de validez que exigen las normas previstas por los arts. 1311 y 1523 del CC, pero lo que no ha referido la recurrente es que esa fotocopia fue obtenida inmediatamente del original recibido por fax; y que éste fue el ejecutado y no así la simple fotocopia; además en ningún momento objetó que el mandamiento sea falso por desconocerse la fuente desde donde fue enviado el original o que éste nunca fue recibido por la autoridad recurrida o los funcionarios policiales bajo su dirección, tampoco observó la falta de algunos de los requisitos de contenido o que su representado no tenía proceso pendiente en su contra. Por otra parte, la recurrente no ha demostrado con ninguna certificación adjunta a tiempo de presentar el presente recurso, que el mandamiento de aprehensión no hubiera sido auténtico u original al momento de haber sido remitido, de manera que la oposición no tiene sustento jurídico, por lo mismo no puede asumirse una aprehensión indebida tomando en cuenta el argumento de la recurrente

III.5.2. Sobre el segundo punto de la denuncia, constituido en el hecho de que el representado de la recurrente estuvo detenido por más de setenta y dos horas en celdas policiales, se debe señalar en principio que la aprehensión se produjo a hrs. 18:00 del 15 de mayo de 2004, transcurriendo hasta la hora de remisión del representado al Tribunal que expidió el mandamiento de aprehensión, hrs. 15:30 del 18 del mismo mes y año, aproximadamente setenta horas, de manera que se sobrepasaron las veinticuatro horas, que dispone la Constitución Política del Estado y el Código de procedimiento penal; empero, para determinar si ese retraso es indebido o no, cabe recordar lo expuesto en el punto III.3, lo que a prima facie justificaría la remisión tardía del aprehendido, pero como también se ha establecido, la imposibilidad que pueda tener un funcionario para realizar su labor debe ser acreditada; pero en el caso presente, esto no ha ocurrido, pues no existe ningún elemento probatorio en el que el recurrido o el Comandante de UMOPAR- Chimoré hubieran pedido recursos económicos o logísticos para cumplir con la remisión del representado al Tribunal competente u otras funciones; consiguientemente, no puede aquel simplemente limitarse a decir que no existían recursos ni vehículos y que por eso no puso al aprehendido a disposición de los jueces competentes.

Al margen de aquello, el recurrido también pudo haber utilizado la misma vía (fax) de comunicación por la que recibió el mandamiento de aprehensión para informar de la imposibilidad que tenía para remitir al aprehendido, pero no lo hizo, cuando de esa forma podía deslindar responsabilidad y sin ningún costo para sí, pues debe dejarse claro que los fundamentos de esta Sentencia no están dirigidos a que se razone entendiéndose que el Fiscal recurrido como funcionario público debió remitir al aprehendido y así cumplir su función incluso a costa de su propia remuneración, sino que se le está responsabilizando de la detención indebida -no aprehensión-, porque primero no ha demostrado la falta de recursos económicos o logísticos y segundo porque teniendo el medio inmediato y expedito debió descargar su responsabilidad mediante el envío de un requerimiento vía fax al Tribunal que expidió el mandamiento de apremio, de haber actuado de esta forma no podría hacérsele responsable de la detención indebida que se ha verificado.  

III.6.  Habiéndose establecido la detención indebida, cabe finalmente desvirtuar el argumento del Fiscal recurrido que ha servido también de fundamento para el Juez del recurso, relativo a que no fue quien dispuso la aprehensión ni fue quien retuvo indebidamente al representado de la recurrente, tampoco le sirve de justificativo al recurrido para deslindar responsabilidad en la detención indebida, puesto que como ya se dijo es defensor de la legalidad y tiene como atribución específica inspeccionar las celdas policiales, se presume que cumplió con esta función y al hacerlo detectó la detención del representado del recurrente, lo que debió dar lugar a que por sí realizara las gestiones necesarias para remitirlo al tribunal competente u ordenara a los funcionarios policiales que comuniquen de la aprehensión a dicho tribunal, para que éste hubiera tomado conocimiento y en su caso hubiese proveído los recaudos de ley para su traslado inmediato.

Por los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela solicitada en cuanto a la detención indebida por más de veinticuatro horas, dado que el recurrido no ha demostrado la imposibilidad de comunicar de la aprehensión al tribunal que emitió el mandamiento de aprehensión contra el representado, como tampoco ha aportado elementos de prueba que acrediten fehacientemente que no se contaban con recursos económicos y vehículos para remitir al aprehendido ante la autoridad competente, lo que ha dejado inferir que el representado del recurrente estuvo detenido indebidamente en franca lesión a su derecho a la libertad física.

En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y  7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución  de 19 de mayo de 2004, cursante de fs. 9 a 10 de obrados, pronunciada por el Juez de Sentencia de Villa Tunari y declarar PROCEDENTE el recurso, sin disponer la libertad del representado de la recurrente por encontrarse a disposición del tribunal competente.

  De conformidad al art. 91.VI de la LTC, se proceda a la calificación de daños y perjuicios.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen las Magistradas Dras. Elizabeth Iñiguez de Salinas y Martha Rojas Álvarez, por encontrarse ambas en uso de su vacación anual.

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                 PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL    1075/2004-R

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO                                 

                                    

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat                                              

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                              MAGISTRADO

                                 

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