SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1075/2004-R
Fecha: 12-Jul-2004
a)
La recurrente ratificó los fundamentos del recurso indicando lo siguiente: a) su representado no fue conducido a la audiencia del hábeas corpus, pese a la legal notificación del Comandante de UMOPAR por el Oficial de Diligencias del Juzgado, sin que sea cierto lo informado por el Fiscal recurrido, puesto que cuando se practicó la notificación, su representando aún estaba en las dependencias de UMOPAR; y b) la fotocopia del mandamiento presentado, no tiene la validez legal que prevén los arts. 1311 y 1523 del Código civil (CC).
El Fiscal recurrido presentó su informe por escrito que cursa a fs. 4 y vta. en el que alegó lo siguiente: a) el 15 de mayo, cuando se encontraba de turno fue informado por el policía Kevin Arias Portanda que durante su servicio de rutina en trancas móviles en la carretera Cochabamba-Santa Cruz, a la altura del Sindicato Libertad, al momento de realizar la revisión rutinaria de personas y vehículos, se detectó a un pasajero que se puso nervioso que presentaba “signos somáticos característicos de un tragón”, por lo que luego de que se identificara fue inmediatamente conducido en calidad de arrestado hasta la Unidad de UMOPAR para que se le practiquen las tomas radiográficas, pero el resultado fue negativo; por lo que se dispuso su libertad dentro del plazo de las ocho horas. Sin embargo, de la investigación realizada sobre sus antecedentes, se estableció que existía un mandamiento de aprehensión en su contra que se emitió porque no se presentó a la etapa oral de un proceso que se le sigue por delitos previstos en la Ley 1008, como consta en el mandamiento que presenta; b) al conocer la Policía la información del mandamiento y recibido el mismo mediante fax en el Comando de UMOPAR, procedió conforme a Ley, pues puso el mandamiento en conocimiento del representado el mismo día a hrs. 18:00, entregándole una fotocopia del mismo; c) el representado estuvo detenido “todos estos días”, porque no se contaba con vehículos ni recursos económicos para remitirlo a las autoridades que ordenaron su aprehensión; pero en el día ya se logró remitirlo a dichas autoridades, con un oficial que retornó de otro operativo y que debía partir a su distrito; y d) el recurso ha sido mal planteado contra su persona porque no fue quien ordenó su aprehensión.
La recurrente solicita tutela a los derechos de su representado a la libertad física, a no ser privado de su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales, consagrados en los arts. 6.I, 9 y 16 de la CPE, denunciando que han sido vulnerados por el recurrido puesto que: a) se le detuvo en la tranca de control de Bulo-Bulo por efectivos de UMOPAR-Chimoré en base a una supuesta orden de apremio, pero ésta no tiene validez exigida por las normas previstas por el art. 1311 del CC; y b) desde su aprehensión han transcurrido más de setenta y dos horas sin que hubiera sido puesto ante autoridad competente. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.