SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2004-R

Fecha: 16-Jul-2004

1)

La apoderada del Alcalde Municipal en el escrito de fs. 120 a 127, señala: 1) el Decreto Supremo (DS) 4309 de 6 de febrero de 1956 declaró de necesidad y utilidad pública el establecimiento del Parque Nacional Mallasa, habiendo los campesinos propietarios de tierras mediante escritura pública 162 de 9 de diciembre de 1957 transferido voluntariamente terrenos en una extensión de 180.0000 Has. 2) mediante DS 10125 de 18 de febrero de 1972 esos terrenos fueron transferidos a la municipalidad de La Paz con todos sus usos, servidumbres y servicios, derecho propietario que fue registrado en Derechos Reales el 1 de abril de 1974 por orden judicial; 3) la Ordenanza Municipal 147/2000 HAM y 117/2000 HCM de 26 de septiembre declaró patrimonio natural y paisajístico del municipio de La Paz el Parque Nacional Mallasa, mientras que la Ley 1305 de 20 de diciembre de 2001 declaró área protegida, por lo que se trata de bienes de dominio público sobre los cuales no puede construirse y menos pretender derecho propietario; 4) el recurrente no participó en los procesos de mensura que refiere, pues no figura en el poder conferido por los comunarios, además que se trata de procesos voluntarios cuyos fallos no tienen la calidad de cosa juzgada formal, sin que hasta la fecha se haya ventilado un proceso ordinario; 5) los comunarios -entre ellos, el causante del recurrente- cedieron 180.0000 Has. dentro de las cuales se encuentra el área demolida, o sea sobre propiedad municipal; 6) encontrándose en posesión, el recurrente debió acudir a un  proceso ordinario, no siendo el amparo de carácter sustitutivo; 7) dentro del marco de la autonomía municipal, el Gobierno Municipal dictó la Resolución que aprueba el “Procedimiento Administrativo Municipal de Demolición de Construcciones Clandestinas en Áreas de Dominio Municipal” de 16 de abril de 1990, que fue aplicado al recurrente al encontrarse vigente a tiempo de la infracción, la que concedía un plazo de 30 días improrrogables a partir del 16 de abril de 1990 para desocupar y abandonar las construcciones clandestinas que afectaban el patrimonio municipal, a cuyo vencimiento se podía proceder a la demolición previa verificación; 8) la demolición no fue producto de las reacciones de los funcionarios, quienes se limitaron a cumplir su trabajo de recuperar propiedad municipal para beneficio de la colectividad; 9) no es cierto que el actor no fuera notificado con la Resolución Administrativa 272/2001, pues tuvo perfecto conocimiento de la orden de demolición constando la diligencia de notificación efectuada el 23 de marzo de 2001, habiéndose negado a recibir el memorandum A-161 donde se le instruía demoler lo construido en propiedad municipal y el 27 del mismo mes y año presentado un memorial solicitando se deje sin efecto la demolición; 10) nuevamente el 4 de junio de 2001, en presencia de dos testigos se le notificó con el memorándum A-287, concediéndosele el plazo de 24 horas y a sugerencia de la Fiscal Adscrita al Gobierno Municipal se emitió una “resolución de demolición” la Resolución Municipal 0271/2001 de 7 de agosto, con la que el 6 de septiembre del mismo año el recurrente no quiso ser notificado, disponiéndose su notificación por cédula conforme al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), lo que se cumplió el 7 de septiembre de 2001; 11)  como el recurrente no interpuso ningún recurso, el 15 de noviembre de 2002 el Alcalde dictó la Resolución de ejecutoria y previa representación del Oficial de Diligencias de la Subalcaldía el 2 de marzo de 2004, en cumplimiento de la Resolución Municipal 272/2001 se emitió el Memorándum 40/04 concediéndosele el plazo de 5 días para que proceda a la demolición, habiendo el 10 del mismo mes y año solicitado la suspensión de dicha orden, en tanto dure el proceso de mejor derecho que anunció interponer, el que “lógicamente jamás le será favorable por cuanto la propiedad del Parque Nacional Mallasa a favor del Gobierno Municipal data del año 1974” mientras que la inscripción del recurrente es de 2002; 12) no se le ha violado el derecho a la defensa, puesto que en ningún momento se impidió al recurrente presentar cartas, memoriales, tampoco hacer uso de los medios de impugnación; 13) cuando se procedía a la demolición, el recurrente hirió a uno de los funcionarios con una pedrada, habiendo intervenido una notaria que levantó un inventario de los bienes, que fueron entregados a su esposa; 14) “en puridad” no existe inmediatez, toda vez que el recurso está siendo planteado luego de tres años de que el recurrente anunciara su interposición, tampoco subsidiariedad porque aún tiene la vía del contencioso-administrativo.