SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2004-R
Fecha: 16-Jul-2004
III.7.
III.7. No obstante de lo señalado en los fundamentos anteriores, este Tribunal aclara que la tutela que ha de otorgarse en el caso será provisional, para la protección inmediata de sus derechos vulnerados, en tanto el Gobierno Municipal, por una parte, sustancie el debido proceso administrativo en contra del actor para determinar el carácter clandestino de la construcción, garantizándole su derecho a la defensa irrestricta, de modo tal que en caso de que deba ser sancionado con la demolición, sea luego de haber sido oído y juzgado en proceso legal, según prescribe el art. 16.IV de la CPE, pues toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser resultado de un previo proceso; y por otra, sea la autoridad judicial competente, en su caso, la que dirima la controversia respecto al derecho de propiedad de los predios sobre los que se encontraba la construcción que fue demolida. Todo ello por cuanto no se puede desconocer que la Ley de Municipalidades en su art. 8.I.9) concordante con el art. 44.32) faculta a los Gobiernos Municipales a demoler las construcciones que no cumplan con las normas urbanísticas y otras administrativas, entre las cuales están las construcciones clandestinas, por haber infringido tales normas.