SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1112/2004-R

Fecha: 16-Jul-2004

III.4.

III.4.     Dicha línea jurisprudencial es aplicable a la problemática que se analiza, por cuanto el Gobierno Municipal de La Paz de inicio ha asumido que le asiste pleno y perfecto derecho propietario sobre los predios donde se encuentra el inmueble respecto del cual el recurrente invoca igual derecho, sin tomar en cuenta que existiendo conflicto de derechos al respecto, debió acudir ante la autoridad judicial competente para que resuelva la controversia en la forma determinada por las leyes de la República. Por el contrario, el Alcalde Municipal recurrido, definiendo derechos cual si fuera autoridad judicial y actuando como Juez y parte, dictó la Resolución Municipal 0272/2001 estableciendo que el Gobierno Municipal es propietario de los predios donde se encuentra el inmueble en cuestión, ordenando su demolición por tratarse de una construcción clandestina, condenándose al recurrente a dicha sanción sin que previamente haya sido oído y juzgado en proceso legal, como manda el art. 16.IV de la CPE, puesto que según se evidencia de antecedentes que cursan en obrados, en principio fue directamente y a través de simples memorándums (Nos. A-161 y A-287) que se le ordenó “proceda a demoler el inmueble construido en propiedad municipal”, siendo que la Resolución Municipal de referencia fue dictada con posterioridad, a sugerencia de la Fiscal como confiesa la apoderada del recurrido en su informe, vulnerándose así su derecho a la defensa, pues no está demostrado que con carácter previo a la determinación de demolición contenida en los indicados memorandos, la Alcaldía haya escuchado los argumentos del recurrente, le haya permitido presentar sus descargos y tener acceso y conocimiento de los actuados administrativos que se llevaban a cabo.

              En igual omisión se incurrió con motivo de emitirse la Resolución Municipal 0272/2001 de 7 de agosto, la que ordena y en la cual se sustenta la demolición efectuada por los funcionarios del Gobierno Municipal que fue suscrita por el Alcalde recurrido, ya que ésta tampoco fue resultado de proceso previo alguno que fuera de conocimiento del recurrente, en el que haya sido escuchado y producido prueba de descargo, ya que la indicada Resolución le fue notificada con posterioridad a que fuera dictada, la que además no cumple con la normativa vigente entonces para la demolición de construcciones clandestinas, es decir, el “Procedimiento Administrativo Municipal de Demolición de Construcciones Clandestinas” aprobado por Resolución Municipal  00113/90 de 16 de abril de 1990 (fs. 189 a 190) que establece otro procedimiento que tampoco garantiza el derecho a la defensa y debido proceso y no prevé recurso de impugnación alguno.