SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R

Sucre, 23 de julio de 2004

Expediente:                         2004-09263-19-RHC

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Sentencia de 31 de mayo de 2004,  cursante de fs. 57 vta. a 58, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Eliseo Callisaya Averanga contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), d), y g) y, art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

      

Por memorial presentado el 29 de mayo de 2004, cursante de fs. 9 a 11, el recurrente asevera que a consecuencia de una colisión del microbús que conducía, con otro vehículo a cargo de Flavio Carreño Hevio Vaca, quedaron varias personas heridas que fueron dadas de alta de los centros asistenciales cuyas atenciones y curaciones fueron cubiertas por el SOAT del vehículo que conducía, por lo que no se presentó querella sino más bien un desistimiento; no obstante, el Juez recurrido en mérito a la imputación del Ministerio Público por delitos respecto a los cuales no procede la detención preventiva, le impuso como medidas sustitutivas el arraigo -que ya presentó-, dos garantes personales y una fianza económica de Bs20.000.- en contravención del art. 241 del Código de procedimiento penal (CPP) ya que acreditó que a su edad de veintidos años no cuenta con ningún bien mueble ni inmueble menos recursos económicos que le permitan cubrir la imposible fianza, tampoco consideró que las anotaciones preventivas de los vehículos involucrados cubren la fianza, que no existen agravantes en su contra por haber socorrido oportunamente, que no existe querella y que el Ministerio Público no efectuó más investigaciones del hecho, hallándose aún detenido ilegal e indebidamente por más de treinta y ocho días, ya que el Juez recurrido omitió ordenar su libertad y darle un plazo para cumplir con las medidas sustitutivas impuestas.

De otra parte el estar privado de libertad le imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, ya que al no contar con familiares se ve imposibilitado de presentar más descargos en la etapa preparatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, previstos en los arts. 6, 7 incs. a), d), y g) y, art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Luis Hernando Tapia Pachi, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 31 de mayo de 2004, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 55 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó su demanda.

 

En la réplica manifestó que existe retardación de justicia ya que la apelación fue presentada hace una semana sin que hasta la fecha los antecedentes se hayan remitido ante la Corte Superior, además que en la audiencia cautelar, el Fiscal no solicitó la presentación de garantes pero el Juez recurrido de manera ultra petita y de oficio le impuso una medida sustitutiva mayor a la pedida por la parte acusadora.

I.2.2. Informe de la Autoridad recurrida

El Juez recurrido por informe escrito de fs. 42 señaló que el 19 de abril de 2004, el fiscal de materia Jaime Soliz Phiel, presentó al recurrente en calidad de aprehendido junto con la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículo y lesiones graves en accidente de tránsito solicitando la aplicación de medidas sustitutivas. En la audiencia cautelar realizada dentro del término establecido, en base a los argumentos expuestos y a los elementos de convicción debidamente fundamentados, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el actor consistentes en la obligación de presentarse ante el fiscal las veces que sea requerido, su arraigo, una fianza real de Bs20.000.- y una fianza personal de dos garantes. Posteriormente, a solicitud del recurrente y de conformidad al art. 250 del CPP, mediante Auto de 17 de mayo de 2004, modificó el monto de la fianza económica a Bs10.000.- quedando subsistentes las demás medidas, habiendo el recurrente presentado recurso de apelación incidental que se encuentra en trámite ante el tribunal de alzada. Agregó que la fianza económica la fijó en función a los fines de las medidas cautelares y dio aplicación al art. 245 del CPP que establece que la libertad se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, por lo que en ningún momento cometió actos ilegales, ni restringió el derecho a la libertad del recurrente, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso.

I.2.3. Resolución

La Sentencia de 31 de mayo de 2004, cursante de fs. 57 vta. a 58, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que el recurrente no está detenido ni procesado indebidamente, pues el Juez recurrido ha tramitado el proceso penal de acuerdo a las normas adjetivas penales y las medidas sustitutivas impuestas, pueden ser revocadas o modificadas conforme prevé el art. 250 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por Requerimiento de 18 de abril de 2004, el Ministerio Público imputó al recurrente los delitos de conducción peligrosa y lesiones graves en accidente de tránsito, solicitando su detención domiciliaria, su arraigo, la obligación de presentarse a la Fiscalía de tránsito las veces que sea requerido y una fianza económica de Bs20.000.- (fs. 24 a 25).

II.2.    Por Auto de 19 de abril de 2004, el Juez recurrido en audiencia dispuso como medidas sustitutivas contra el actor la obligación de presentarse ante el fiscal las veces que sea requerido, su arraigo, una fianza real de Bs20.000.- y una fianza personal de dos personas con solvencia moral y económica, ordenando se libre el respectivo mandamiento una vez cumplidos los requisitos, con el fundamento de ser viable la aplicación de esas “medidas sustitutivas leves” con el único objeto de garantizar la presencia del imputado y mantener al imputado en juicio (fs. 27 a 28), encontrándose el actor actualmente privado de libertad (fs. 9 a 10, 22).

II.3.    Por memorial de 22 de abril de 2004, Dora Méndez Negrete vda. de Mendias, presentó desistimiento a favor del recurrente, alegando haber sido cubiertos los gastos para la curación de las heridas causadas en el hecho que motiva el proceso penal (fs. 13 a 14).

II.4.    Por requerimiento del fiscal Jaime Soliz Phiel y proveído del Director Departamental del Organismo Operativo de Tránsito, se procedió a la anotación preventiva del vehículo marca Isuzu con placa de control 547-IAR de propiedad de Orlando Juárez Mármol (fs. 16).

II.5.    El recurrente se encuentra arraigado por orden judicial del Juez recurrido (fs. 44).

II.6.    El recurrente no tiene ningún registro en Derechos Reales del Distrito de Santa Cruz (fs. 34), ni vehículo registrado a su nombre en el Departamento de Registro de Vehículos dependiente de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz (fs. 37).

II.7.    Por memorial de 28 de abril de 2004, el actor solicitó la modificación de las medidas cautelares impuestas a una fianza juratoria, con los argumentos de haberse prestado toda la atención médica a los pasajeros que resultaron heridos en el hecho, lo oneroso y moroso del trámite de arraigo y la inexistencia de razón legal que justifique su cumplimiento (fs. 38), petitorio que mereció el Auto de 17 de mayo de 2004, que modificó el monto de la fianza económica a la suma de Bs10.000.-, quedando subsistentes las demás medidas impuestas por Auto de 19 de abril de 2004 (fs. 41). Respecto a esta decisión, el 25 de mayo de 2004, el actor, interpuso recurso de apelación incidental  (fs. 20-21), que dió lugar a que el Juez recurrido por Decreto de la  misma fecha (fs. 21 vta.) disponga la remisión de antecedentes a la Corte Superior, así como el apersonamiento al juzgado de la parte apelante “con la finalidad de proporcionar las fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones y de los actuados existentes en el juzgado, conforme prevé el art, 242 del Código de Procedimiento Civil (CPC), bajo advertencia de aplicarse lo establecido en el art. 243 del antes mencionado cuerpo de leyes”.

II.8.    Por memoriales de 18 de mayo,  el actor (fs. 48), Renato Carreño Lelarge y Mary Luz Hevia Vaca de Carreño (fs. 49), solicitaron al Juez recurrido el señalamiento de audiencia para la consideración de modificación de fianza. Por Decreto de 19 de mayo de 2004, el Juez recurrido ordenó se esté al Auto de 17 de mayo (fs. 48 vta. y 49 vta.).

                              III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que la Autoridad judicial recurrida, ha vulnerado sus derechos a la libre locomoción, a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que: a) le impuso como medida cautelar sustitutiva una fianza de Bs20.000.- en contravención del art. 241 del CPP pese a haber acreditado no contar con ningún bien mueble ni inmueble menos recursos económicos que le permitan cubrirla, y sin considerar que las anotaciones preventivas de los vehículos involucrados cubren la fianza, que no existen agravantes en su contra, que no existe querella y que el Ministerio Público no efectuó más investigaciones del hecho; b) dispuso de manera ultra petita la presentación de garantes, cuando el fiscal no pidió la aplicación de esta medida; c) no ordenó su libertad y no le dio un plazo para cumplir con las medidas impuestas, encontrándose detenido ilegal e indebidamente por más de treinta y ocho días; d) no remitió oportunamente los antecedentes ante la Corte Superior en mérito a la apelación que interpuso de su parte. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la CPE.

III.1.   En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el actor, el Ministerio Público a tiempo de imputar formalmente los delitos de conducción peligrosa y lesiones graves en accidente de tránsito, solicitó como medidas sustitutivas: a) la detención domiciliaria, b) el arraigo, c) la obligación de presentación del imputado y d) una fianza económica, que mereció el Auto de 19 de abril de 2004, dictado por el Juez recurrido imponiendo el arraigo, la presentación periódica del actor ante la fiscalía, una fianza real de Bs20.000.- y de oficio le impuso también la fianza personal de dos garantes, con el fundamento de ser viable la aplicación de esas “medidas sustitutivas leves” con el único objeto de garantizar la presencia del imputado y de mantener al imputado en juicio. De otra parte, ordenó se libre el respectivo mandamiento una vez cumplidos “los requisitos” -que deben entenderse como el cumplimiento de las medidas impuestas-, en cuyo mérito el recurrente se encuentra privado de libertad hasta la fecha.

III.2. Con relación al monto de la fianza fijada por la Autoridad recurrida en supuesta contravención del art. 241 del CPP, y que fuera fijada inicialmente en Bs20.000.- pero modificada posteriormente por Auto de 17 de mayo a la suma de Bs10.000.-, el actor si bien al solicitar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra adjuntó certificados negativos de Derechos Reales y del Registro de Vehículos de la Alcaldía Municipal, debió aportar otros medios de prueba que real y definitivamente dejaran certeza que no tiene posibilidad de ofrecer la fianza económica que se le impuso, por carecer de ingresos o en su caso por tener ingresos mínimos, al no hacerlo no se le puede otorgar la tutela solicitada, al no existir suficiente convicción de que su situación patrimonial realmente no le permite cumplir con la fianza dispuesta por la Autoridad judicial demandada, en cuyo mérito resulta inviable otorgar la tutela con relación a este temática, entendimiento asumido por este Tribunal a través de la SC 0887/2003-R, de 3 de junio, que  señaló:“(...) es evidente que la línea jurisprudencial constitucional, ha establecido que cuando un juez o tribunal impone una medida sustitutiva constituida en una fianza económica en una suma elevada ignorando la precaria situación económica del procesado, se inviabiliza el beneficio procesal que le franquea la Ley para gozar de su libertad física y por ende se lesiona este derecho como otros, empero para que se llegue a tal conclusión y se conceda la tutela solicitada, es necesario que el procesado demuestre fehacientemente y con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí ni por medio de terceros, pues sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicársele otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 CPP”.

            Sin embargo, se evidencia que el Juez recurrido además de haber fijado la fianza económica antes señalada, dispuso la presentación de garantes personales en aplicación del art. 240.6 del CPP, sin tomar en cuenta la interpretación efectuada por este Tribunal en cuanto al citada disposición legal cuando en la SC 540/2002-R, de 10 de mayo, señaló: “... haciendo una mala aplicación del art. 240 referido en su inc. 6), los recurridos también le han aplicado una garantía personal, lo cual significa una imposición doble -como afirma la recurrente- pues dicho artículo en forma clara y contundente señala que se podrá imponer "Fianza juratoria, personal o económica", lo que importa en una precisa y correcta interpretación que no pueden imponerse de manera conjunta o dual, sino disyuntiva; es decir, que debe aplicarse una de ellas, pero no dos o todas como han entendido los recurridos”. Entendimiento reiterado en las SSCC 1214/2002-R, 1051/2002-R, 1000/2002-R, entre otras; consecuentemente, el Juez recurrido al imponer una doble fianza en las modalidades económica y personal, cometió un acto ilegal.

Por otra parte, si bien el art. 235 del CPP, incorporado por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), faculta a la Autoridad judicial a imponer una medida cautelar personal más o menos grave que la requerida por el fiscal o la parte interesada, ello no implica, que la misma pueda ser impuesta de oficio, resultando en el presente caso que el Juez recurrido impuso de propia iniciativa la fianza personal pese a que no fue solicitada por la representación del Ministerio Público.

III.3.  En cuanto a la determinación del Juez sobre la exigencia de hacer efectiva la fianza real con carácter previo a expedir el mandamiento de libertad, conforme fundamentó en el informe prestado ante el Tribunal de hábeas, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido de manera uniforme que lo establecido en el art. 245 del  CPP, en sentido de que la libertad se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, sólo puede ser aplicado a los supuestos en que el imputado hubiera estado detenido preventivamente en virtud de una resolución judicial debidamente fundamentada, concediéndole en forma posterior la cesación de su detención, sustituyéndola con una fianza real, por presentarse alguno de los casos establecidos en el art. 239 del CPP; criterio asumido en las SC 1479/2002-R, 903/2002-R, 152/2002-R, 1194/2000-R, entre otras.

Consiguientemente, el Juez recurrido, ha privado indebidamente la libertad al recurrente, hasta que oble el monto total de la fianza y cumpla con el resto de las medidas sustitutivas impuestas, cuando lo que correspondía era ordenar su libertad y concederle un plazo para el cumplimiento de las mismas, por lo que el Juez recurrido ha hecho una interpretación errónea del art. 245 del CPP, incurriendo también por ese motivo en otra ilegalidad que amerita la tutela demandada.

III.4. A lo señalado en los puntos anteriores, se suma que si bien era viable la aplicación de medidas cautelares sustitutivas incluso la misma detención preventiva en la eventualidad de concurrir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 261 del Código penal (CP), el delito de lesiones graves en accidente de tránsito, tiene prevista una sanción de uno a tres años de reclusión (SC 294/2003-R, de 10 de marzo), de la revisión del Auto que impone las medidas sustitutivas se evidencia que la Autoridad judicial recurrida incurrió en otra ilegalidad al no precisar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba conforme establece el art. 124 del CPP y sin describir objetivamente la concurrencia de los requisitos descritos en los arts. 234 y 235 del CPP modificados por la LSNSC en los que se demuestre objetivamente la existencia de riesgo de fuga u obstaculización; teniendo en cuenta que este Tribunal en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, en cuanto a las condiciones de validez legal en la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal señaló que la Autoridad judicial: “… deberá fundamentar en derecho, la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las Autoridades públicas, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; esa fundamentación, no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. Aspecto que si bien no fue demandado, es motivo de compulsa al constituir un hecho conexo que se halla vinculado con la denuncia, pues en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquellas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, conforme estableció este Tribunal en la SC 1204/2003-R, de 25 de agosto.

III.5. Por último, con relación a la apelación presentada por el recurrente respecto al Auto que modifica el monto de la fianza, el Juez recurrido en vez de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, es decir la remisión de las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas ante la Corte Superior, emitió el Decreto de 25 de mayo de 2004, ordenando que el recurrente proporcione fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones y de los actuados existentes en el juzgado, invocando erróneamente disposiciones contenidas en el Código de procedimiento civil, cuando estas normas no tienen aplicación supletoria en el vigente Código de Procedimiento Penal.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una incorrecta evaluación de antecedentes y no ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

               

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR  la Sentencia de 31 de mayo de 2004,  cursante de fs. 57 vta. a 58, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Declarar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto por Eliseo Callisaya Averanga, por ende, deja sin efecto el Auto de 19 de abril de 2004, debiendo la Autoridad demandada dictar una nueva resolución, compulsando debidamente los hechos y dando estricta y cabal aplicación a las previsiones que rigen las medidas sustitutivas conforme a los fundamentos del presente fallo.

Se dispone la inmediata libertad del recurrente.

En aplicación del art. 91.VI de la LTC, se condena al pago de daños y perjuicios a la Autoridad recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen las magistradas, Dra. Elizabeth Salinas de Iñiguez y la Dra. Martha Rojas, por encontrarse en uso de su vacación anual y los Magistrados, Dr. René Baldivieso y Dr. José Antonio Rivera Santievañez, ambos por licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera             

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat    

                                                 MAGISTRADA

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R (viene de la página 8)

Fdo. Dr. Walter Raña Arana                         

MAGISTRADO                                  

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano   

MAGISTRADO

                                          

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