SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

III.4.

III.4. A lo señalado en los puntos anteriores, se suma que si bien era viable la aplicación de medidas cautelares sustitutivas incluso la misma detención preventiva en la eventualidad de concurrir los requisitos previstos por el art. 233 del CPP, teniendo en cuenta que de acuerdo al art. 261 del Código penal (CP), el delito de lesiones graves en accidente de tránsito, tiene prevista una sanción de uno a tres años de reclusión (SC 294/2003-R, de 10 de marzo), de la revisión del Auto que impone las medidas sustitutivas se evidencia que la Autoridad judicial recurrida incurrió en otra ilegalidad al no precisar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba conforme establece el art. 124 del CPP y sin describir objetivamente la concurrencia de los requisitos descritos en los arts. 234 y 235 del CPP modificados por la LSNSC en los que se demuestre objetivamente la existencia de riesgo de fuga u obstaculización; teniendo en cuenta que este Tribunal en la SC 1141/2003-R, de 12 de agosto, en cuanto a las condiciones de validez legal en la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal señaló que la Autoridad judicial: “… deberá fundamentar en derecho, la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las Autoridades públicas, el Juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba; esa fundamentación, no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes”. Aspecto que si bien no fue demandado, es motivo de compulsa al constituir un hecho conexo que se halla vinculado con la denuncia, pues en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquellas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, conforme estableció este Tribunal en la SC 1204/2003-R, de 25 de agosto.