SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1136/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

III.2.

III.2. Con relación al monto de la fianza fijada por la Autoridad recurrida en supuesta contravención del art. 241 del CPP, y que fuera fijada inicialmente en Bs20.000.- pero modificada posteriormente por Auto de 17 de mayo a la suma de Bs10.000.-, el actor si bien al solicitar la modificación de las medidas sustitutivas impuestas en su contra adjuntó certificados negativos de Derechos Reales y del Registro de Vehículos de la Alcaldía Municipal, debió aportar otros medios de prueba que real y definitivamente dejaran certeza que no tiene posibilidad de ofrecer la fianza económica que se le impuso, por carecer de ingresos o en su caso por tener ingresos mínimos, al no hacerlo no se le puede otorgar la tutela solicitada, al no existir suficiente convicción de que su situación patrimonial realmente no le permite cumplir con la fianza dispuesta por la Autoridad judicial demandada, en cuyo mérito resulta inviable otorgar la tutela con relación a este temática, entendimiento asumido por este Tribunal a través de la SC 0887/2003-R, de 3 de junio, que  señaló:“(...) es evidente que la línea jurisprudencial constitucional, ha establecido que cuando un juez o tribunal impone una medida sustitutiva constituida en una fianza económica en una suma elevada ignorando la precaria situación económica del procesado, se inviabiliza el beneficio procesal que le franquea la Ley para gozar de su libertad física y por ende se lesiona este derecho como otros, empero para que se llegue a tal conclusión y se conceda la tutela solicitada, es necesario que el procesado demuestre fehacientemente y con prueba idónea que no puede por ningún medio oblar la fianza económica por sí ni por medio de terceros, pues sólo ante esta circunstancia es que puede modificarse la referida medida debiendo aplicársele otras que garanticen su presencia en el proceso, pues este es el fin de las medidas sustitutivas y el juzgador tiene el deber de cuidar que se cumpla, dado que así infiere el art. 241 CPP”.