SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1153/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de junio de 2004, cursante de fs. 12 a 14 vta., el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Néstor Condarco seguido contra su persona y contra Lanfranco Salas Ortuño por la supuesta comisión de los delitos de estafa con agravante, solicitó la aplicación de procedimiento abreviado en consideración a que la pena prevista por los delitos que se le acusa no supera los tres años, por lo que su persona al  ser beneficiario de la suspensión condicional de la pena y al haberse cumplido con todos los requisitos previstos para dicho procedimiento, la Fiscal asignada concluyó la etapa preparatoria con un requerimiento conclusivo  de aplicación de dicho procedimiento.

Señala que el 16 de febrero de 2004 se realizó la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado, a la que asistió sin que pesara en su contra ningún mandamiento de detención, pues gozaba del beneficio de libertad provisional por encontrarse con medidas sustitutivas a la detención preventiva; en dicha audiencia, la Fiscal ratificó su acusación por los delitos imputados, solicitando se le imponga -al ahora recurrente- la pena privativa de libertad de 3 años; a cuyo efecto, su persona manifestó su voluntad de renunciar al juicio oral y dio su conformidad con la pena a imponerse, reconociendo su culpabilidad de forma libre y voluntaria, por lo que el Juez declaró probada la salida alternativa de procedimiento abreviado.

Refiere que en mérito a la pena solicitada por la Fiscal, su persona pidió la suspensión condicional de la pena; sin embargo, el Juez de Instrucción Primero en lo Penal -ahora recurrido-, declaró improcedente el beneficio de suspensión condicional de la pena y sin que se encuentre ejecutoriada la sentencia, en la misma audiencia, dispuso de oficio su detención junto con el otro co-imputado en dependencias de la carceleta de la Corte Superior de Justicia sin mandamiento alguno, habiendo sido trasladado recién el 19 de febrero de 2004 al Penal de San Pedro, en el que se encuentra recluido.

Agrega que de conformidad con lo establecido en el art. 279 del Código de procedimiento penal (CPP) la autoridad judicial de ningún modo puede de manera oficiosa ejecutar un mandamiento de condena, por cuanto los encargados de hacerlo son la autoridad fiscal, los órganos de la Policía Técnica Judicial (PTJ) o autoridad legalmente establecida; es más, el mandamiento de condena debe expedirse una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria lo que no ocurrió en su caso al no haberse agotado los recursos pendientes,  de ahí que ningún juez puede expedir mandamiento de condena si la sentencia no está debidamente ejecutoriada, de lo contrario se atentaría contra las reglas del debido proceso.