SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2004-R

Fecha: 23-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de la demanda presentado el 7 de mayo de 2004, cursante de fs. 151 a 155, el recurrente manifiesta que la Empresa “Gala SRL” como deudora del BNB S.A., voluntariamente entregó en calidad de pago con prestación diversa a la debida, cuatro fundos rústicos colindantes entre sí y con solución de continuidad, cuya extensión abarca 2.794,6600 Hectáreas (Ha.) denominada “Parabano”, esta transferencia se la realizó a través del instrumento público 14.606/98 registrado en la oficina de Derechos Reales en la partida 010337501, folio 0201480, momento desde el que han mantenido una legal y pacífica posesión del predio, que cumple una función económica social, así como con lo establecido en la norma del art. 166 de la CPE, que señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Agrega, que el 5 de junio de 2001, adjuntando la documentación que respalda su derecho propietario, se apersonaron ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dentro del trámite de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen que se efectuaba, no obstante, luego de la evaluación técnico jurídica, el Director del INRA dictó la Resolución Administrativa RA-ST 0076/2003 de 7 de abril, que resolvió adjudicar la superficie de 2.340,0000 Has. del predio denominado “Parabano”, ubicado en las provincias Chiquitos y Cordillera, cantón Pailón Izozog, cuyo código catastral es 07050201556244 a favor del BNB S.A., bajo la clasificación de empresa agrícola por el precio de Bs809.125,20.- otorgándole el plazo de un año para cancelar ese monto de dinero, desconociendo que este predio fue entregado en calidad de pago al BNB S.A., por la Empresa “Gala SRL”, cuyo contrato es Ley entre partes conforme establece el art. 519 del Código de procedimiento civil (CPC), y no puede ser disuelto, sino, por consentimiento mutuo o por causas legales, por ello, no se pueden hacer concesiones de ninguna naturaleza como lo ha hecho el INRA, de trata de cobrarles una determinada suma de dinero para que se adjudique su propio fundo.

Por otra parte, señala que como producto de la Resolución de Inmovilización de Área, se dictó la Resolución Administrativa R-ADM-TCO-0020-98 de 27 de agosto, que dispone oficiar al Viceministro de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, para que presente el informe de identificación de necesidades espaciales, documento que no fue presentado oportunamente dentro del trámite de saneamiento, viciándose de nulidad toda actuación posterior a ésta. De igual manera, advierte que una vez realizada la exposición pública de resultados, demostraron la existencia de incongruencias y contradicciones en la Resolución Administrativa RA-ST 0076/2003 de 7 de abril, que no fueron tomados en cuenta, constituyendo su silencio, una aceptación de los hechos denunciados no corregidos, privándole de su derecho a la defensa. La Resolución  citada, fue confirmada por la Sentencia Agraria 040/2003 de 4 de noviembre, dictada dentro del proceso contencioso administrativo que se presentó en su contra, incurriendo en errores de derecho y de jurisprudencia que lesiona sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que interpone el presente recurso.