SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1172/2004-R
Fecha: 23-Jul-2004
III.4.
III.4. En la problemática planteada, conviene dejar claramente establecido que el origen del derecho propietario del Fundo denominado “Parabano”, se remonta al proceso agrario de dotación 46513 iniciado a demanda de Ángel Roca Arredondo y Ángel Roca Roca, cuya Sentencia fue dictada el 26 de abril de 1982, que a su vez fue aprobada por el Auto de Vista pronunciado por la Sala Segunda del Consejo Nacional de Reforma Agraria, el 18 de junio del citado año, consiguientemente la dotación de esta propiedad agraria se la efectuó dentro del lapso de tiempo previsto por el DS 19274, es decir entre el 17 de julio de 1980, al 10 de octubre de 1982, quedando en consecuencia revertida al dominio originario del Estado conforme dispone el Decreto Supremo citado, máxime, si se considera que por efecto del DS 19378, se declaró la nulidad en toda forma de derecho, de todos los trámites, Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emergentes de dichos instrumentos legales expedidos en el mencionado periodo.
Con este antecedente, corresponde indicar que esta propiedad agraria paso a formar parte del patrimonio de la Empresa “Gala SRL” el 19 de junio de 1995, para a su vez, ser transferida al BNB S.A., como pago de obligación de crédito con prestación diversa a la debida o dación de pago, el 26 de mayo de 1998, cuya minuta fue protocolizada el 31 de julio del mismo año conforme acredita el testimonio 14.606/98 de fs. 100 a 106, constituyéndose en legítimos propietarios a partir de la fecha, según alega el recurrente.
En estas circunstancias, y en uso de sus atribuciones, el INRA procedió a realizar el saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen, de conformidad a lo establecido en los arts. 65 y siguientes de la Ley LSNRA, en relación con lo previsto en el procedimiento de revisión y titulación de procesos agrarios en trámite cuyas normas están consignadas en los arts. 264 y siguientes del Reglamento de la citada LSNRA, dictando la Resolución Administrativa RA-ST-0076/2003, de 7 de abril de 2003, resolviendo adjudicar el predio referido bajo la clasificación de empresa agrícola, al BNB por el precio de Bs809.125,20.- entidad a la que le reconocen como poseedor legal simplemente, en virtud a que el proceso de dotación de la propiedad agraria fue anulado antes de que se proceda al trámite de saneamiento, e inclusive con anterioridad al préstamo de dinero efectuado por el BNB, a favor de la Empresa “Gala SRL” efectuado el 5 de noviembre de 1996, consiguientemente, el derecho propietario sobre el fundo “Parabano”, no se consolidó en ningún momento, tampoco el BNB acreditó tener el Título Ejecutorial establecido en la norma del art. 175 de la CPE con el que acreditaría su derecho propietario, consiguientemente, al no estar demostrado debidamente el derecho propietario sobre el fundo, no existe la lesión invocada por el recurrente al derecho a la propiedad privada, que como ha establecido el Tribunal sólo es posible tratándose de derechos indiscutidos, es decir, cuando quien pretenda la protección de este derecho, demuestre que se encuentra firme y debidamente consolidado conforme a ley, sin que pueda existir controversia alguna al respecto. Asimismo, se advierte que tampoco existe violación al derecho a la defensa, puesto que durante la sustanciación del saneamiento, el BNB a través de sus representantes legales, tuvo plena intervención en el proceso, y pudo hacer uso de las facultades y prerrogativas otorgadas por Ley, a efectos de hacer valer sus pretensiones, aspectos que hacen improcedente el recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- derecho al trabajo
- III.2.
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- APROBAR