SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1179/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

1)

  La autoridad demandada informa: 1) el 8 de abril de 2004 Irineo  Chaira Chaira a través de su apoderado solicita la posesión de un inmueble, admitida la demanda se notifica a los colindantes, vecinos y actuales poseedores para la audiencia de 10 del mismo mes y año, presentando ese día la ahora recurrente, un memorial apersonándose y pidiendo se suspenda la audiencia  sin que acredite a qué título lo hacía, motivando rechace la petición. Posteriormente pidió su recusación la que rechazó por cuanto no presentó a su petición documentos que acrediten que era parte en el proceso además de que no adjuntó ninguna declaratoria de herederos respecto a quien dice es copropietaria del 50% del inmueble y quien hubiera fallecido extremo que tampoco acreditó con la presentación del certificado de defunción. Luego planteó apelación en el efecto suspensivo que fue corrida en traslado a la parte demandante quien la ha respondido el día lunes teniendo su autoridad el tiempo necesario para proveer lo que corresponda, aclarando que en los procesos interdictos la apelación no se la concede en el efecto suspensivo de acuerdo con el art. 295 del CPC; 2) la audiencia llevada a cabo no era de declaratoria de herederos sino de posesión y donde la recurrente presenta  una fotocopia simple que no acredita su condición de propietaria, y de ser así tiene que demostrar esa calidad por vía separada y oponerse  demostrando documentalmente, lo que evidencia que nadie la está privando de su derecho a la defensa;  3) en el Auto de admisión de la demanda no se está declarando el derecho propietario del demandante sobre el inmueble que solicita la posesión como tampoco se priva del derecho a la defensa a la recurrente pues en la parte final señala “sin perjuicio de terceros que tuvieren mejor derecho”, teniendo en cuenta que ese derecho a la defensa que invoca en el recurso está supeditado  a normas que tiene que cumplir la parte interesada; 4) la recurrente ha incumplido con los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que no señala en forma clara cuáles son los derechos que se le han suprimido y de qué forma. Por otra parte la recusación fue rechazada y el recurso de apelación que interpuso fue concedido  porque para apelar no es necesario ser parte es suficiente que esa resolución cause algún perjuicio. Ha actuado conforme con lo que dispone el art. 596 del CPC, resolviendo el trámite inmediatamente, en consecuencia no existe conculcación a ningún derecho y finalmente la apelación planteada se encuentra pendiente de resolución además de que tiene el proceso ordinario en su caso para que se revise las emergencias que resulten del interdicto, no siendo el amparo constitucional sustitutivo de otros recursos o medios legales, siendo de aplicación el art. 96.1) y 3) de la LTC.