SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1185/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2004 cursante de fs. 7 a 9, el recurrente manifiesta que el 26 de octubre de 2001, Francisco Roberto Figueroa Pilliez y Victoria Oliveira de Figueroa iniciaron ante el Juez de Sentencia recurrido una demanda de reparación de daños ocasionados por el proceso penal seguido en su contra y no así contra Moisés Ponce de León y Ciro Peñaranda, sentenciados también por el Juez Segundo de Partido en lo Penal, habiéndose llevado el proceso en forma irregular con el consentimiento del Juez recurrido, quien como director del proceso debió declararse sin competencia para dar cumplimiento a lo establecido por el art. 327 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) y no justificar la usurpación de funciones en que incurrió con el argumento de ser “similar” al juez de partido en lo penal, ni esperar que una de las partes le advierta su error, ya que quien administra justicia tiene la obligación de conocer los deberes que le asigna el art. 3 del Código de procedimiento civil (CPC) y el párrafo tercero del art. 44 del Código de procedimiento penal (CPP), que corrobora lo señalado, al establecer que el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal lo será también para decidir las cuestiones e incidentes que se susciten en el transcurso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas.

Señala que lo que correspondía era el planteamiento ante el Juez que pronunció el fallo y que conoció la causa principal, tal como lo dispone el art. 327 del CPP.1972 y conforme se ha establecido en la SC 1080/2003, de 29 de julio, habiendo desconocido el Juez recurrido la Disposición Transitoria del Código de procedimiento penal que dispone que las causas en trámite continuaran rigiéndose por el antiguo Código, lo que no sucedió en su caso pese a que planteó la nulidad del proceso.