SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1201/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 10 de mayo de 2004 de fs. 18 a 21, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Pedro Salas Arteaga, el 20 de junio de 2003 se dictó sentencia absolutoria en favor del procesado, cuya parte resolutiva no señaló quien debe soportar las costas del proceso, lo que tampoco fue aclarado en el Auto de Vista dictado en apelación, fallo que ejecutoriado motivó que el absuelto solicite el pago de las costas procesales, habiendo respondido su persona como ex Fiscal que se dé cumplimiento a los arts. 266 y 364 del Código de Procedimiento Penal que establecen que: “las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y el Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado”. A su vez la segunda disposición legal citada indica: “la sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares y personales y fijará las costas y en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”. En este sentido la sentencia no declaró la temeridad o malicia de la acusación fiscal, por lo que no existe responsabilidad contra su persona como ex representante del Ministerio Público, siendo un requisito sine quanom para la imposición de costas.
El recurrente añade que a su petición de aplicación de las normas legales citadas en el memorial de contestación no fueron consideradas por el Juez quien incurrió en omisión indebida, prosiguiendo con la tramitación de las costas solicitadas, ordenando la elaboración de la planilla, acto ilegal que va más allá al aprobar la planilla de costas para luego disponer el secuestro de sus bienes como si se trataran de bienes producto de la comisión de un delito, llegando inclusive a expedir orden con facultad de allanamiento. Ante esta actuación de la autoridad jurisdiccional presentó un memorial observando los defectos absolutos pidiendo sean corregidos, sin obtener respuesta tanto del absuelto como del Juez quien no consideró que para interponer observación de defectos absolutos no existe término, conculcando de esta manera normas legales de orden público y de cumplimiento obligatorio. De la misma manera al dictar el decreto de 24 de abril de 2004 sin analizar ni fundamentar el recurso de reposición planteado señala: “quien pese a ser debidamente notificado con la resolución citada tal cual se evidencia por la diligencia de fs. 243 de obrados, no interpuso recurso alguno contra la misma”, sin saber a que recurso se refiere pues el art. 272 del CPP indica que la planilla se hará efectiva en el mismo proceso, sin recurso ulterior, incurriendo nuevamente en otra omisión.
Expresa el recurrente que el art. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), prescribe: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por delitos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones”, disposición legal que no establece que los fiscales serán responsables por las costas e indemnizaciones causadas en el proceso, ya que el hecho de perder un juicio penal no significa una falta menos un delito, de lo que se infiere que no son responsables de esta situación, sino en el caso exclusivo en que se declara la temeridad o malicia de la acusación como lo indica la SC 176/2004 y que el presente caso no ha ocurrido, por lo que la autoridad recurrida al pretender que pague las costas procesales, le restringe el derecho de preservar su patrimonio, interponiendo este recurso para restablecer su derecho de propiedad.