SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2004-R
Fecha: 30-Jul-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 11 y 17 de mayo de 2004, cursantes de fs. 77 a 91 vta. y de 99 a 100 vta., el recurrente asevera que por Resolución 261/2001 de 15 de octubre, la Jueza Primera de Partido de Familia, declaró disuelto el vínculo matrimonial que le unió durante un año con María Cristina Salinas Silva -quien en su demanda solicitó la división y partición de bienes-, la misma que apelada por la demandante fue confirmada por Auto de Vista 018/2002 de 15 de mayo y una vez ejecutoriada la demandante solicitó la apertura de plazo probatorio para determinar y demostrar los bienes sujetos a división y partición. Previa observación de la autoridad judicial, la demanda fue admitida la que negó y rechazó por memorial de 27 de agosto de 2002 al tratarse de bienes propios adquiridos con anterioridad. En ese entendido, por Resolución 271/2002 de 16 de septiembre, el Juez de la causa calificó el proceso como sumario de hecho y fijó los puntos a demostrar, disponiendo que la actora tenía la obligación de demostrar la ganancialidad respecto a: un edificio denominado “La Serena”, un depósito a plazo fijo en PRODEM de $US100.000.- y a unas cuentas de ahorro en el Banco Mercantil, sin que la calificación haya sido observada por ninguna de las partes; prosiguiendo el trámite hasta la Sentencia de 28 de enero de 2003 que declaró improbada la demanda. Apelada esta decisión por la parte demandante, los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 33/04 de 26 de enero que anuló la Sentencia, sin que ninguna de las partes lo haya solicitado violando el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) que establece que la Resolución debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, lo que significa que los demandados se pronunciaron sobre aspectos ajenos al proceso; por tal razón, solicitó la complementación y enmienda del fallo en cuanto a las razones y base legal para la nulidad declarada y respecto a la presunta incongruencia de las pretensiones deducidas teniendo en cuenta que la demandante en ningún momento solicitó la división y partición de frutos, sin embargo su solicitud fue desestimada por Auto 2 de febrero de 2004, carente de fundamentación y motivación.
Dentro del plazo previsto por el art. 257 del CPC presentó recurso de casación argumentando que los vocales recurridos fallaron ultra y extra petita fuera de lo solicitado en la demanda y otorgando más de lo pedido por las partes, pues ninguna de las partes solicitó la nulidad ni impugnó la existencia de una presunta nulidad, además que la orden de que el Juez de primera instancia se pronuncie respecto a los frutos, es un aspecto que no fue demandado ya que la Sentencia de divorcio dispuso la división y partición de los bienes gananciales y el Auto de relación procesal inmodificable determinó claramente los extremos que debía probar la demandante, sin que se haya mencionado la división y partición de frutos, de modo que los vocales incurrieron en la nulidad prevista por el art. 254. inc.4) del CPC y obraron en contravención de los arts. 236, 190, 192, 236 y 251 inc.1) del cuerpo legal citado. De otra parte fundamentó el recurso en el fondo por la violación de los arts. 190, 192 inc. 2) y 3), 253 incs. 1), 2) y 3), 330, 353, 376, 381 y 397 del CPC, pues los vocales recurridos al dictar las Resoluciones impugnadas, omitieron realizar la exposición sumaria del hecho y del derecho litigados, el análisis fundamentado y la evaluación de la prueba, además de incluir una orden de anulación de obrados sin expresar la causa que respalde la determinación y sin existir en la parte resolutiva una decisión clara, positiva y precisa sobre la demanda o reconvención; solicitando al Tribunal de casación ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista en el que se otorgue lo solicitado en la demanda, en la contestación y en la relación jurídico procesal.
También alegó que los recurridos aplicaron el art. 15 de Ley de Organización Judicial (LOJ) en forma contradictoria ya que la Sentencia de divorcio ordenó la división y partición de bienes gananciales previa su comprobación de existencia y ganancialidad en ejecución de Sentencia y que en la demanda de división no se hizo referencia a frutos o utilidades que pudieran favorecer a la parte demandante, consiguientemente el Juez de la causa no podía ni tenía facultades para pronunciarse sobre una cuestión que no fue motivo de la demanda, es así que al declarar improbada la demanda lo hizo previa valoración y apreciación de la prueba aportada con las facultades que le otorgan los arts. 1296 del Código civil (CC) y 397 del CPC, teniendo en cuenta el momento de presentación de prueba y su pertinencia respecto a la relación procesal, así como a los puntos de hecho establecidos en el respectivo Auto y el análisis de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme los arts. 353, 376, 483, 377 y 379 del CPC, por tanto los vocales recurridos al anular la Resolución apelada, vulneraron los arts. 353, 354 y 371 del mismo cuerpo de leyes.
Por Auto de 25 de febrero de 2002, los vocales recurridos declararon no ha lugar a la concesión del recurso de casación interpuesto de su parte bajo el argumento de que no se encontraría dentro de los alcances del art. 225 concordante con el art. 262 del CPC, por lo que ante esa negativa dentro del término de ley interpuso recurso de compulsa ante la Corte Suprema de Justicia, en el que hizo conocer que al negarse el recurso de casación se violó su derecho a la defensa, ya que el rechazo no se encuentra en el art. 262 del CPC complementado por el art. 26 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), por lo que debía aplicarse el art. 255.1 y 2 que establece la procedencia del recurso de casación respecto a los Autos de Vista que resuelven apelaciones de procesos sumarios y aquellos que anulan el proceso.
Los ministros co-demandados, emitieron el Auto Supremo 70 de 30 de marzo de 2004, que declaró ilegal el recurso de compulsa, señalando que la negativa del Tribunal ad quem se ajustó al art. 518 del CPC, disposición inaplicable al caso de Autos, puesto que pese a que existe una Sentencia ejecutoriada de divorcio, por su naturaleza jurídica el proceso de división y partición de bienes es un proceso sumario, debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 255.1 del CPC ya que caso contrario se le privaría el derecho de impugnar resoluciones a través del recurso de casación.
Con esa decisión, los antecedentes fueron remitidos al Juez de la causa a objeto de que materialice los actos ilegales y las omisiones indebidas realizados por las Autoridades recurridas, debido a que la demandada Jueza Primera de Partido de Familia, el 30 de abril de 2004 emitió el decreto de cúmplase, por tales razones interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.8.
- a)
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.