SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

III.1.

III.1. Con relación a la actuación de los vocales recurridos se tiene que el art. 15 de la LOJ señala que “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.” Por su parte el art. 251.I  del CPC señala que: “Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley”.

De ambas disposiciones emerge la posibilidad de que la autoridad judicial en mérito a la revisión de los antecedentes, adopte la decisión de anular el proceso cuando advierta la existencia de vicios sancionados con nulidad; obligación que no depende del reclamo o intervención de las partes; sin embargo, la aplicación de la citada disposición legal debe estar fundada en irregularidades procedimentales comprobadas en el expediente, las cuales al afectar el orden público y violar un derecho o garantía constitucional, se hallan expresamente sancionadas con nulidad, conforme ha establecido este Tribunal en la SC 944/2004-R, de 18 de junio cuando dice: “cabe señalar que en una interpretación sistematizada de la norma prevista por el art. 251 del CPC y en concordancia práctica con el conjunto de normas previstas por la referida ley procesal, se puede inferir que, precisamente, en el marco referido por dicha norma, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional”.

Ahora bien, en caso de darse aplicación al art. 15 de la LOJ para subsanar un vicio procedimental, sin ingresar al fondo, se dictará una resolución anulatoria o repositoria conforme el art. 237.4 del CPC devolviendo los antecedentes al inferior a efectos de reponer las actuaciones para que sean realizadas nuevamente, subsanando los vicios que hubieren sido identificados y que motiven la nulidad; lo que no sucede si el tribunal de alzada se pronuncia sobre el fondo de la problemática, pues en ese caso resolverá confirmando o revocando la resolución impugnada, circunscribiendo su decisión a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de la apelación conforme el art. 236 del CPC.

En el caso de autos, apelada la Resolución 17/2003 de 28 de enero dictada en ejecución de Sentencia y que declaró improbada la demanda de división y partición con costas, los vocales recurridos emitieron el Auto de Vista 33/2004 de 26 de enero anulando obrados en base al art. 15 de la LOJ hasta el decreto de fs. 472 inclusive, ordenando que el Juez a quo dicte nueva resolución, aduciendo que la Sentencia dictada en el proceso de divorcio dispuso la división y partición de bienes gananciales previa su comprobación de existencia y ganancialidad en ejecución de Sentencia, que el Juez no analizó y valoró la prueba de acuerdo a las normas que rigen la materia, que el art. 101 del CF establece que la comunidad de gananciales se hace partible por igual a tiempo de disolverse, incluidas las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, el art. 111 del mismo Código establece que bienes son comunes y que la Resolución impugnada es contradictoria e incongruente.

Consiguientemente, los vocales recurridos al emitir el Auto de Vista 33/2004 de 26 de enero aplicaron indebidamente el art. 15 de la LOJ, pues los fundamentos de su decisión se refieren a aspectos que hacen al fondo del recurso de apelación, en cuyo mérito correspondía el pronunciamiento de un Auto de Vista confirmatorio o revocatorio en sus variantes total o parcial de acuerdo al art. 237.1  y 3 del CPC, y no a través de una decisión anulatoria, que conforme se tiene expuesto, corresponde ser pronunciada sin ingresar al fondo del asunto previa identificación de una infracción de forma a ser subsanada por el inferior; en cuyo mérito los vocales demandados, con esa actuación, vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso del actor, correspondiendo otorgar la tutela solicitada.