SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1204/2004-R

Fecha: 30-Jul-2004

procedente

La Resolución 98/04 de 21 de mayo de 2004, cursante de fs. 140 a 143, declaró procedente el recurso contra los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por ende, anuló el Auto de Vista 33/2004 de 26 de enero y dispuso el pronunciamiento de una nueva Resolución conforme a derecho, sin responsabilidad civil por ser excusable, e improcedente respecto a los ministros de la Corte Suprema de Justicia y la Jueza Primera de Partido de Familia de La Paz, con costas a ser reguladas y exigidas en ejecución de Sentencia, con los siguientes fundamentos:

a)    El trámite de división y partición de bienes gananciales solicitado por María Cristina Salinas Silva, emerge del fenecido proceso de divorcio que sustentó con el recurrente, por lo que las normas a aplicarse en el trámite son las establecidas en el Titulo II del Libro Tercero del CPC, de donde resulta que el rechazo o denegatoria de concesión del recurso de casación dispuesto por la Sala Civil Primera de La Paz mediante Resolución de 25 de febrero de 2004, así como por el Auto Supremo 70 de 30 de marzo de 2004 dictado por los ministros recurridos, se ajusta a los establecido por el art. 262 del CPC complementado por el art. 26 de la LAPCAF, al ser inviable la concesión del recurso de casación contra un Auto de Vista que resolvió en alzada una Resolución pronunciada en ejecución de Sentencia, por no encontrarse dentro de los casos previstos por el art. 255 del CPC.

b)    Con relación al Auto de Vista 33/2004 de 26 de enero de 2004, que anuló obrados, el art. 15 de la LOJ no puede ni debe ser aplicado aisladamente sin la concurrencia y concordancia de una norma legal que señale el sentido de la realización del acto no observado o erróneamente aplicado, pues se trata de una norma de contenido abstracto general para los jueces, de carácter subjetivo y que no define derechos ni situaciones concretas sino que constituye un mecanismo legal para que los tribunales y jueces de instancia superior puedan revisar sin necesidad de requerimiento de parte aspectos que atañen al orden público, previstos expresamente por ley sin afectar sus competencias, conforme se extrae de los arts. 90, 251 y 252 del CPC, 9, 16 y 229 de la CPE, que establecen el carácter positivo o negativo de la observancia, inobservancia o errónea aplicación de la ley.

d)    La valoración de la prueba que constituye uno de los motivos para disponer la nulidad del proceso, es facultad privativa del juzgador que hace al fondo de la controversia, decisión que puede ser objeto de impugnación ante el tribunal o juez de jerarquía superior para que corrija, modifique o confirme la resolución y en cuanto a la ganancialidad de los bienes y de los frutos de los bienes -que es otro motivo de nulidad-, es una determinación que nace de la apreciación y valoración de la prueba, cuya corrección o incorrección puede ser objeto de impugnación, no así de nulidad, menos de oficio por falta de ley expresa.