SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0083/2004
Fecha: 02-Ago-2004
III.2.
III.2. En primer término es imprescindible recordar que la jurisprudencia constitucional, en el marco de lo establecido por los arts. 31 de la CPE, 79 y siguientes de la LTC, ha determinado que el recurso directo de nulidad procede contra actos y resoluciones que tengan carácter decisorio y que causen agravios al recurrente. En ese sentido, el AC 005/2002-CA, de 9 de enero, ha declarado que:
“ (...) el Recurso, está instituido contra los actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, pero que no se hayan ejecutoriado aún por no haber transcurrido el plazo de ley para el efecto, a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto, que ha sido dictado con abuso de poder por autoridad pública administrativa o judicial, usurpando funciones o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de la ley.
(...) se evidencia que en el presente caso, sin precisión ni claridad, han impugnado actos que no tienen el carácter decisorio, en consecuencia, no puede proceder el presente recurso, por cuanto los actos cuestionados no resuelven el fondo del asunto ni causan agravio alguno a los recurrentes, además de que la demanda carece de fundamento jurídico digno de análisis que requiera un pronunciamiento de fondo, por lo que corresponde rechazarse el Recurso Directo de Nulidad en cuestión”.
En la especie, las citaciones primera y segunda de 5 y 9 de febrero de 2004, respectivamente, emitidas por el Director Departamental del Trabajo para que el recurrente, en su condición de Alcalde Municipal de Tiquipaya, se apersone en las oficinas de tal Dirección, simplemente constituyen llamamientos en la vía conciliatoria para que, si existe interés, voluntad y posibilidad de ambas partes, se llegue a un entendimiento con los trabajadores denunciantes, por cuanto la Dirección aludida carece de facultades coercitivas para imponer la presencia de las autoridades o particulares citados. Por consiguiente, las merituadas citaciones, objetadas por el actor, no constituyen en si mismas actos concretos ni resoluciones definitivas que determinen situaciones jurídicas y por tanto, al tener el carácter de simples comunicaciones -llamamientos, se reitera-, no causan agravio alguno al recurrente.
Acontece lo propio con la conminatoria de 18 de febrero de este año, puesto que en la misma se está solicitando al recurrente para que dé una solución al conflicto con los trabajadores denunciantes; sin embargo, dicha conminatoria no constituye per se un acto o resolución que cause agravio al Alcalde Municipal de Tiquipaya, aún cuando en su contenido se encuentre la amenaza de iniciar un proceso contra la referida autoridad edilicia, toda vez que, de concretarse esa medida -respecto de la cual no corresponde pronunciarse en este recurso- el actor tendrá todas las posibilidades y medios para desvirtuar tal juicio, pero no puede pretender que este Tribunal declare la nulidad de la tantas veces mencionada conminatoria que, de un lado no es una resolución decisoria, y por otro, no le causa agravio alguno.