SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2004-R

Fecha: 03-Ago-2004

a)

Dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por “Carmen Hurtado Calle”(sic.) contra sus representados, los recurridos emitieron el Auto Supremo 1 de 2 de enero de 2004, por el que declararon infundado el recurso interpuesto por sus mandantes, pese a que en el expediente se verificaron los siguientes actos ilegales: a) no tomaron en cuenta que el Tribunal ad quem  no estaba constituido válidamente; b) el Auto de Vista se emitió sin respetar la norma prevista por el art. 8.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), pues luego de la radicatoria del expediente el 5 de diciembre de 2002; c) se sorteó la causa el 13 de enero de 2003 en la Sala Social de la Corte, empero el 16 del mismo y año el vocal Orlando Álvarez Parada, se separó del conocimiento de la causa quedando un solo Vocal habilitado; d) el 17 de enero el Presidente de la Corte convocó José Morales Sivaut, para que conforme Sala adjuntándose el proyecto de Auto de Vista, notificándose a las partes con dicha convocatoria el 18 de ese mes, emitiéndose la Resolución el 21 de enero de 2003, de lo que resulta que fue proyectada aun cuando la Sala no estaba debidamente conformada, de modo que fue prematura porque impidieron a sus mandantes recusar a la autoridad convocada, por lo que los recurridos debieron aplicar la norma prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y anular obrados; sin embargo, no lo hicieron.

Asimismo señala que al margen de los actos ilegales referidos, se cometieron los siguientes: a) el 22 de febrero de 2003, los recurridos determinaron la radicatoria del expediente ante el Tribunal de casación, disponiendo“Vista Fiscal”, cumplida esa formalidad al expedirse el Dictamen del Fiscal General de la República, el 16 de octubre de 2003 emitieron decreto de “Autos”, sin embargo con ninguna de estas dos actuaciones se notificó a sus representados, provocándoles indefensión al impedirles ejercer su derecho a recusar a los miembros del referido Tribunal; b) luego del decreto de “Autos”, se sorteó la causa el 22 de octubre de 2003, designando como Relator al ministro Kenny Prieto Melgarejo; por lo que debían emitir el Auto Supremo hasta el 22 de noviembre de 2003, pues de no hacerlo, perderían competencia, conforme establecen las normas previstas por los arts. 141, 204.III y 209 del Código de procedimiento civil (CPC); sin embargo, el Auto Supremo fue pronunciado el 2 de enero de 2004, constituyendo un acto nulo de pleno derecho por haber sido dictado cuando la Sala ya no tenía competencia.

Las autoridades recurridas, remitieron informe escrito que cursa de fs. 480 a 481 el que fue acumulado a obrados, pero no fue leído en audiencia por orden del Tribunal de amparo al no estar presentes, ni haberse apersonado ninguna persona a su nombre. En el referido informe, los recurridos alegaron lo siguiente: a) los recurrentes fueron notificados con el Auto de concesión del recurso de casación, en el que existe emplazamiento por la remisión del expediente, con lo que se cumplió con las normas previstas por los arts. 260 y 261 del CPC, caso contrario el recurso hubiera caducado; b) no existe norma que obligue notificar a los recurridos luego de la radicatoria, pues las partes pueden o no apersonarse al estar advertidas con el Auto de concesión del recurso; c) no es evidente que hubiesen perdido competencia para emitir el Auto Supremo, pues la causa se sorteó el 22 de octubre de 2003, se presentó el primer proyecto el 29 del mismo mes y ante la disidencia, el 17 de noviembre se determinó la convocatoria al otro Magistrado, quien fue notificado el 19 de noviembre de 2003, comenzando a computarse un nuevo plazo para ese Magistrado, quien el 8 de diciembre de 2003, apoyó el proyecto de disidencia en sentido de que el relator ingrese a conocer el fondo del recurso porque ambos coincidieron que el proyecto que se inclinaba por la nulidad de obrados carecía de respaldo legal y de los principios que informa a las nulidades procesales, por ello en cumplimiento de la norma prevista por el art. 282 del CPC, el Ministro Relator presentó su proyecto el 10 de diciembre de 2003 para su consideración y votación, habiendo sido apoyado por los ministros que conforman Sala, emitiendo el Auto Supremo el 2 de enero de 2004, dentro del plazo legal; d) el tribunal consideró que observando los principios de especificidad y convalidación no existía motivo para la nulidad de obrados; y f) el amparo constitucional sólo procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías constitucionales, aspecto que en el caso presente no ocurre, por ello, solicitaron se declare improcedente el recurso con costas y multa.

Los recurrentes, solicitaron tutela de los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas de los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE, alegando que fueron vulnerados en consideración a que dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido por “Carmen Hurtado Calle” los recurridos a tiempo de emitir el Auto Supremo 1 de 2 de enero de 2004, por el que declararon infundado el recurso de casación que formularon sus representados: a) no aplicaron la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, pues correspondía anular obrados, por cuanto en la apelación el Tribunal no estaba debidamente conformado; b) tampoco anularon obrados pues la Resolución de segunda instancia fue emitida prematuramente y sin esperar el plazo otorgado por ley para formular la recusación contra los integrantes de ese tribunal; c) luego de la radicatoria del expediente ante el Tribunal de casación, no se notifico a sus representados con dicho decreto ni con el decreto de “autos”, provocándoles indefensión al impedirles recusar a sus miembros; y d) el proceso se sorteó el 22 de octubre de 2002, sin embargo la Resolución es de 2 de enero de 2004, es decir, fuera de término y sin competencia por haber perdido la misma. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos y garantías fundamentales que invoca el recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.