SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1242/2004-R
Fecha: 03-Ago-2004
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, denegando el amparo, con los siguientes fundamentos: a) los recurridos a tiempo de emitir el Auto Supremo 1 de 2 de enero de 2004, consideraron la nulidad alegada por los recurrentes y determinaron que los vocales que emitieron el Auto de Vista se encontraban habilitados, no existiendo causal de nulidad, al aplicar en forma debida las normas previstas por los arts. 15 de la LOJ, 247 y 282 del CPC; b) el Tribunal ad quem se encontraba plenamente habilitado para emitir el Auto de Vista, pues cuando se sorteó la causa se encontraban dos Vocales competentes y al no haberse excusado el Vocal Relator, presentó su proyecto dentro de plazo legal, por otra parte, si los recurrentes consideraron que se vulneró sus derechos, debieron formular el recurso de amparo dentro de los seis meses de esa Resolución, plazo que a la fecha se venció; c) los recurrentes conocían ante quienes se iba a remitir el expediente en casación, por una parte y por otra el expediente se radicó ante ese Tribunal el 22 de febrero de 2003, el 15 de octubre del mismo año se recibió el Dictamen fiscal habiendo transcurrido siete meses y veintitrés días para que los recurrentes puedan formular su recusación, dejando precluir ese su derecho, además que la norma prevista por la segunda parte del art. 8 de la LAPCAF se refiere a la recusación por causal sobreviniente y el plazo otorgado es para las partes y no para el tribunal, quien debe emitir sus resoluciones dentro del plazo previsto por ley, sin que signifique un obstáculo para el ejercicio del referido derecho de las partes; e) los recurridos emitieron el Auto Supremo impugnado dentro de plazo legal, pues al sortearse la causa el 22 de octubre de 2003, se presentó el proyecto el 29 del mismo mes y año, dentro de plazo legal, al producirse la disidencia de la Ministra Ardaya, se convocó al Magistrado Ampuero, quienes en ejercicio de la facultad que les confiere la norma prevista por el art. 282 del CPC, notificaron el 8 de diciembre de 2003 para que el Ministro Relator se pronuncie sobre el fondo de la causa, quien presentó su proyecto el 10 de diciembre de 2003, estableciéndose que el vencimiento del referido plazo se operaba el 10 de enero de 2004, pero el Auto Supremo se emitió el 2 de enero de 2004, es decir, dentro de plazo legal; y d) aclararon que la norma prevista por el art. 209 del CPC, regula el plazo para emitir resolución para los Jueces y Vocales y no así para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, contra quienes no se opera la perdida de la competencia, sino sólo la responsabilidad por la retardación en la que incurrieron, conforme reconoció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.