SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2004-R
Fecha: 30-Ago-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1280/2004-R
Sucre, 30 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09353-19-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Resolución 23/2004 de 17 de junio de 2004, cursante de fs. 142 a 146 vta. pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Gretel Kohlenberger de Sarmiento contra Víctor Rodríguez Andia, Hilarión Coria, Simón Chino Gómez, Juan Coria, Gregorio Paco, Margarita Andia, Juan Chino, Angel Coria, Simón Poma, Benigno Poma, Domingo Laura, Tomás Condori, Ricardo Poma y Primitiva Quispe, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a dedicarse al comercio, a la libertad de locomoción, a la propiedad privada y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d), g), i) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 11 de junio de 2004, cursante de fs. 60 a 63 vta., la recurrente asevera ser propietaria de terrenos ubicados dentro del radio urbano de la población de Quime que cuentan con plantaciones de eucaliptos, cuyo derecho propietario registrado en Derechos Reales fue adquirido de sus anteriores propietarios tanto en el área individual como colectiva conforme es de conocimiento de dicha población y que los posee por más de veintidos años, cumpliendo una función económica social.
No obstante, el 1 de marzo de 2004, Benito Tarqui, vecino de Quime, le entregó una nota de 15 de febrero por la que supuestos dirigentes de la comunidad ”Molino Pampa”, le indicaban que sus terrenos ya no le pertenecían de acuerdo a una información recibida en un seminario del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); en ese entendido, el 3 de marzo de 2004, se constituyó en sus terrenos junto a su abogado, donde pudo evidenciar que los recurridos realizaban trabajos de corte de una gran extensión de sus plantaciones sin su consentimiento y al verse sorprendidos por su presencia, armados le intimidaron para que firme un documento previamente elaborado. Por tal motivo su abogado les explicó que su propiedad ya no correspondía al área rural sino a la urbana y por la tanto el INRA ya no tenia injerencia, que su actividad referida a la comercialización de eucaliptos no podía considerarse como labor agrícola y que en todo caso debían demostrar en juicio si tenían algún derecho propietario sobre sus terrenos, pero vana fue la explicación, pues aprovechando su edad y que se encontraba sola, los demandados la presionaron psicológicamente a firmar el documento por el que entregaba sus terrenos a su favor, bajo amenaza de matarla y luego de dar muerte a su cónyuge, sin tener la oportunidad de leer su contenido y conocer lo que firmaba.
Agrega que en todo caso los recurridos si cuentan con derecho propietario deben iniciar en su contra un proceso ordinario de mejor derecho o uno de deslinde y no directamente tomar acciones de hecho, incurriendo en conductas delictivas que en la actualidad se mantienen, ya que siguen talando y comercializando sus plantaciones, situación en la que se encuentran otros propietarios que por temor a represalias no presentan sus respectivas denuncias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a dedicarse al comercio, a la libertad de locomoción, a la propiedad privada y al debido proceso, previstos en los arts 7 incs. a), d), g), i) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Víctor Rodríguez Andia, Hilarión Coria, Simón Chino Gómez, Juan Coria, Gregorio Paco, Margarita Andia, Juan Chino, Angel Coria, Simón Poma, Benigno Poma, Domingo Laura, Tomás Condori, Ricardo Poma y Primitiva Quispe, impetrando sea declarado procedente con daños y perjuicios, por ende, se ordene el cese de los actos que restringen sus derechos y garantías, la restitución de su derecho propietario y las garantías para su ejercicio y se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 17 de junio de 2004, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 125 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación del recurso
La recurrente amplió su demanda haciendo énfasis en la función social que cumple su propiedad, de la que fue privada por las acciones de los recurridos, pese a existir mecanismos legales como la expropiación que en el presente caso no procede. De otra parte hizo mención a que el 14 de junio del presente año, se elaboró un acta de vista ocular debidamente notariada con intervención del Sub Prefecto que acredita que sus plantaciones de eucaliptos han sido talados aproximadamente en tres has siendo sorprendidos en el lugar 6 personas acomodando los troncos por orden de Eusebio Aguilar, los mismos que fueron comercializados en la suma de $US700.- haciendo uso del documento que supone fue él que firmó bajo presión y que por tal razón es nulo de pleno derecho.
Agregó que el recurrido Víctor Rodríguez Andia, participó en los hechos que motivan el recurso, en su condición de servidor público, generando un ambiente de hostilidad, confrontación y agresión en su contra, además de denunciar la agresión en contra del Oficial de Diligencias en su labor de notificación a los recurridos en el presente recurso.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Los recurridos no se presentaron a la audiencia ni prestaron informe.
I.2.3. Resolución
La Resolución 23/2004 de 17 de junio, cursante de fs. 142 a 146 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró procedente el recurso, por ende, dispuso el inmediato cese de los actos ilícitos e indebidos en contra de la actora, la restitución de su derecho propietario, con responsabilidad civil y penal, ordenando al efecto la remisión de antecedentes al Ministerio Público, con los siguientes argumentos:
a) Los recurridos despojaron el derecho propietario de la actora a través de la nota que los demandados le enviaron comunicándole que sus terrenos ya no le pertenecen sino a los comunarios de “Molino Pampa”, con la advertencia que de no entregarlos tomarían medidas.
b) La actora es única y legítima propietaria del área individual del ex fundo “Molino Pampa” de una superficie de 44.6031 ha derecho inscrito en Derechos Reales y que es objeto de atropello de parte de los recurridos; así como propietaria del área colectiva en acciones y derechos junto a trece beneficiarios entre los que no se encuentran los demandados, quienes no cuentan con documentación de derecho propietario sobre dichos predios.
c) La propiedad de la recurrente se encuentra dentro del radio urbano de Quime y no constituye área verde del Municipio.
d) De la prueba testifical se concluye que la denuncia es cierta y evidente respecto a los actos ilegales denunciados, además de acreditar que la actora se dedica a la plantación, corte y comercialización de madera de eucaliptos, siendo su medio de vida y de su familia, con cuya actividad cumple la función económica social de su propiedad.
e) La actora demostró que el co-recurrido Víctor Rodríguez Andia, ejerciendo las funciones de secretario de la Sub-Prefectura de Inquisivi tuvo participación en los hechos denunciados.
f) Los demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, al obligarla a la suscripción de un documento cuyo contenido desconocía hasta antes de la realización de la audiencia de amparo.
g) Los recurridos presuntamente hubieran cometido delitos tipificados en el Código penal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por escrituras públicas de 7 de marzo de 1972 (fs. 16-18), 6 de noviembre de 1976 (fs. 22-23) y 20 de octubre de 1977 (fs. 19-21), la recurrente adquirió en propiedad el fundo “Molino Pampa” de Isela Helguero de Kohlenberger, Ruth Portillo Prieto y Ricarda Helguero Calderón, inscritas en Derechos Reales el 25 de agosto de 1972, 28 de diciembre de 1976 y 8 de diciembre de 1977, respectivamente.
II.2. Por escritura pública de 17 de noviembre de 1978, Rafael Muriel Rojas, transfirió a favor de la Empresa Agrícola Ganadera Forestal “SARKOL” representada por la actora 0.5020 ha - sito en la ex hacienda “Molino Pampa” (fs. 95-97), sin constar su inscripción en Derechos Reales.
II.3. Por certificado de 5 de mayo de 1985 se acredita que los terrenos y plantaciones de eucaliptos ubicados entre la zona denominada “Calvario de los Helgueros” correspondiente a la ex hacienda “Molino Pampa” hasta el río de la población de Quime de propiedad de la actora, se encuentra dentro del radio urbano de la mencionada población (fs. 52).
II.4. Por nota de 15 de febrero de 2004, la directiva de la Central Agraria de Trabajadores Campesinos de Quime, invitaron a la actora a una reunión para el 22 de febrero del mismo año, para la devolución de terrenos de uso común de la comunidad “Molino Pampa”, quien supuestamente los tendría en forma ilegal, de acuerdo a información recabada en Seminarios de la “Ley INRA”, con la advertencia de tomarse medidas “que el caso aconseje” en caso de incomparecencia (fs. 4). Invitación que derivó en el acta de transacción de 4 de marzo de 2004, en la cual la actora y dirigentes campesinos acordaron el trazo de linderos del terreno en cuestión, haciendo constar en el punto tercero que la actora procedió a la devolución de los terrenos de uso común, comprometiéndose a hacer medir los terrenos de su propiedad y los que son objeto de transacción (fs. 111).
II.5. Por certificado de 21 de abril de 2004, la Alcaldía Municipal de Quime acredita que la actora tiene registrado en el Padrón Municipal de Contribuyentes, un terreno ubicado en Molinos Pampa, así como cancelados los impuestos hasta la gestión 2001, inmueble que no se halla comprendido dentro del área verde del Municipio (fs. 53).
II.6. El 31 de mayo de 2004, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, Jorge Velasco Bejarano y Juana Elena Helguero de Velasco, declararon que la recurrente hace veintidos años es única dueña de la propiedad Molino Pampa que se encuentra en el radio urbano de Quime y que Simón Chino, Juan Coria, Gregorio Paco, Margarita Andia, Juan Chino, Angel Coria, Simón Poma Benigno Poma, Domingo Laura y otros, procedieron a la tala de las plantaciones de eucaliptos de la actora (fs. 54-56).
II.7. Por acta de vista ocular notarial de 14 de junio de 2004, se evidenció que las plantaciones de eucaliptos en el ex fundo Molino Pampa tienen una superficie de más de tres has, constatándose; algunas personas acomodaban maderas para ser transportadas a la ciudad de La Paz; que existía un camión en la “punta del camino carretero (vecinal)”, en el que su propietario cargaba una palizada de eucaliptos por orden de Eusebio Aguilar Nieto, quien la compró de Juan Chino, Simón Chino Gómez y Gregorio Paco, que acreditaron su supuesto derecho propietario mediante tres fotocopias de un acta de transacción con la Sra. Gretel de Sarmiento, de 4 de marzo de 2004 (fs. 109-110).
II.8. El Sub prefecto de la provincia Inquisivi, el Notario de Fe Pública Abel Valdez y otras personas, advirtieron al señor Eusebio Aguilar Nieto que la propiedad “Molino Pampa y toda la madera existente es de propiedad de la Sra. Gretel Khlenberger de Sarmiento, porque legalmente le pertenece y no debe cargar una palizada más, ya que estaría cometiendo un delito penado por ley, y estaría complicado en este hecho delictuoso conjuntamente con los señores Juan CHino, Gregorio Paco y Simón Chino” (sic.) (fs. 118).
II.9. Mediante informes médicos y el informe 24/2004 del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido de la provincia Inquisivi, se acredita que Agapito Calle Fernández fue agredido por los recurridos, teniendo un impedimento físico de diez días (fs. 120 a 123)
II.10 Presentado el presente recurso, por Auto de 14 de junio de 2004 el Tribunal de amparo señaló audiencia pública para el jueves 17 de junio a horas 9:00 (fs. 64 y vta.), siendo notificados mediante cédula los recurridos el día martes 15 de junio entre las 9:50 y 14:45 (fs. 80-82), efectuándose la respectiva audiencia el día fijado a partir de horas 9:15, sin la asistencia de los demandados (fs. 125 a 141).
II.11 Mediante memorial presentado al Tribunal constitucional en fecha 5 de julio de 2004, los recurridos se apersonan y en fecha 7 de julio presentan memorial donde señalan presentar prueba de reciente obtención, la misma que no adjuntan.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente sostiene que las personas recurridas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, al trabajo, a dedicarse al comercio, a la libertad de locomoción, a la propiedad privada y al debido proceso, porque talaron sus plantaciones de eucalipto sin su consentimiento, y, al verse sorprendidos, le obligaron a firmar un documento previamente elaborado sin conocer su contenido. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.
III.1. Este Tribunal, en la SC 944/2002-R, de 5 de agosto estableció que en los casos en que el recurrente reclame la vulneración de su derecho propietario por vías de hecho, deben existir dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida: “1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes.”
En el caso de autos, es aplicable la anterior línea jurisprudencial, pues del análisis de la documentación acompañada al recurso, se constatan los siguientes extremos: a) La recurrente ha acreditado su derecho propietario sobre el ex fundo “Molino Pampa”, en tanto que los recurridos, no han adjuntando prueba alguna que desvirtúe ese derecho propietario o que demuestre la existencia de alguna controversia sobre el mismo; b) Los recurridos, mediante acciones de hecho, por la fuerza y bajo amenazas, ingresaron a la propiedad de la actora y talaron los eucaliptos que se encontraban en su terreno, lesionando con esa acción, los derechos a la seguridad y a la propiedad privada de la recurrente.
III.2. Por otra parte, si bien existe un documento transaccional, en el que la recurrente acuerda la devolución de los terrenos de uso común, se entiende que ésta debía efectuarse previa medición de los mismos, conforme se infiere del punto II.4 de esta Resolución; lo que no autorizaba de manera alguna la usurpación de la propiedad de la actora mediante el uso de la fuerza.
III.3. Finalmente, la jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 1082/2003-R, ha establecido que:
“…cuando el art. 19 CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.”
El entendimiento anotado es aplicable al caso de autos, pues si bien la controversia suscitada entre las partes, resumida en el punto II.4. de la presente Resolución, respecto al supuesto derecho de la comunidad Molino Pampas sobre los terrenos de propiedad de la recurrente y sobre los cuales ésta ejercía quieta y pacífica posesión, debe ser dilucidada por las autoridades llamadas por ley, no es menos cierto que debe otorgarse la tutela provisional hasta que tal situación sea esclarecida; toda vez que la lesión a los derechos fundamentales invocados por la recurrente, de no otorgarse la protección, podría resultar irreparable.
Por lo expuesto, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso ha efecuado una correcta interpretación de los hechos y de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º APRUEBA la Resolución 23/2004 de 17 de junio de 2004, cursante de fs. 142 a 146 pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz planteado por Gretel Kohlenberger de Sarmiento; con la modificación de que la tutela otorgada es provisional, conforme a los alcances señalados en el punto III.3.
2ª Dispone que los recurridos se retiren del inmueble ocupado en forma inmediata y cesen los actos indebidos que impiden al recurrente ejercer su derecho propietario sobre el terreno de su propiedad, debiendo abstenerse de talar los eucaliptos, así como de ejercer actos de violencia contra la recurrente, sus familiares o terceras personas.
3ª De conformidad a lo previsto por el art. 102.II de la LTC, se determina la responsabilidad civil de los recurridos, por lo que deberán pagar los daños y perjuicios ocasionados, los que serán averiguados por el Tribunal de amparo en ejecución de esta Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrase con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA