SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1343/2004-R
Fecha: 17-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de junio de 2004 (fs. 8 a 10 vta.), la recurrente asevera que el 3 de junio de 2002, puso en conocimiento del Juez recurrido que ante diferencias con su abogado, se vio obligada a cambiar de patrocinante e incluso a realizar una denuncia contra el mismo. Asimismo, por memorial de 6 de mayo de 2004 interpuso nulidad de obrados haciendo constar normas procesales viciadas como el caso de las notificaciones cursantes a fs. 23 y 38 con sus decretos de 27 de noviembre de 2001 y 26 de abril de 2002, que no fueron notificados como dispone el art. 137 inc. 6) del Código de procedimiento civil (CPC), violándose el derecho a la defensa consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo deber del director del proceso corregir estos vicios procesales conforme previene el art. 3 incs. 1) y 3) con relación al art. 90 del CPC, siendo normas de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 228 de la CPE.
Señala que, el Juez recurrido dictó el Auto de 7 de mayo de 2004, en el que indica que: a) su persona -recurrente- es negligente por no señalar domicilio procesal para las notificaciones y que el hecho de ser cónyuge del co-demandado, es suficiente para estar en conocimiento de las actuaciones; b) las notificaciones se realizaron conforme al art. 30.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar 1760 (LAPCAF), es decir, en secretaria del juzgado; c) la primera providencia en ejecución de sentencia es el Auto de 6 de noviembre de 2001 y, no los actuados de fs. 22 y 37; d) estos extremos ya fueron dilucidados por Auto de 29 de octubre; además su persona -recurrente- interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, encontrándose a la fecha pendiente de resolución.
Refiere que, el art. 135 del CPC modificado por el art. 15 de la LAPCAF, dispone la notificación en caso de inconcurrencia, sin embargo, la excepción a esa regla es el art. 137 primera parte del CPC y art. 30.III de la LAPCAF que indica que si el ejecutado no hubiere constituido domicilio en la forma prevista por el art. 101 del CPC o no compareciere, se tendrá como su domicilio la secretaría del juzgado a los efectos de notificaciones posteriores.
Agrega que, a lo largo del proceso ejecutivo se denunciaron las irregularidades procedimentales que vulneraron su derecho a la defensa, tanto por parte de su propio abogado como de la parte contraria, efectuando notificaciones en el tablero del juzgado cuando en los hechos, su persona tenía todavía constituido el domicilio procesal en la oficina del abogado Antonio Hinojosa, habiendo cumplido a cabalidad lo preceptuado por el art. 30 de la Ley 1760 que incorpora la parte III y IV del art. 509 del CPC. El proceso ejecutivo se encuentra con señalamiento de remate de sus bienes muebles embargados, hecho que no corresponde porque todos los actos producidos después de los vicios enunciados, son nulos y no pueden ser ejecutados por haber existido indefensión. Por otro lado, la cosa juzgada no es un derecho fundamental, sino un principio procesal, por lo que este debe subordinarse a la Constitución, toda vez que la Sentencia es fruto de un proceso judicial sustanciado en el marco del debido proceso con respeto a los derechos fundamentales de las partes que intervienen en él, habiendo sucedido este extremo en el caso de autos.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1.
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA