SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1346/2004-R

Fecha: 17-Ago-2004

El personal de turnos de dicha Unidad Policial, certificó que el recurrente  por su estado de ebriedad se durmió en un sillón, empero no consta  en las pruebas  anexas al expediente que hubiera sido detenido, el recurrente no ha desvirtuado el informe que señala ese extremo, lo que no puede considerarse como un acto de privación de libertad, dado que el mismo  tiene la carga procesal de  probar lo aseverado en su demanda.

El personal de turnos de dicha Unidad Policial, certificó que el recurrente  por su estado de ebriedad se durmió en un sillón, empero no consta  en las pruebas  anexas al expediente que hubiera sido detenido, el recurrente no ha desvirtuado el informe que señala ese extremo, lo que no puede considerarse como un acto de privación de libertad, dado que el mismo  tiene la carga procesal de  probar lo aseverado en su demanda.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, que los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, en ese sentido concretamente establece que “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.  Lo que no ocurre en autos, en el que no se evidencia privación alguna de la libertad del recurrente.

En cuanto a las agresiones físicas referidas en el certificado médico forense, no se ha demostrado que las mismas hubieran sido causadas por los funcionarios policiales recurridos, pues no basta su mera referencia y sindicación para dar crédito a tales aseveraciones, más aún cuando tales hechos no pueden ser protegidos por el recurso de hábeas corpus, que tiene por única finalidad  la protección del derecho a la libertad, cuya vulneración no ha sido indudablemente demostrada en autos; si  tales agresiones fueron causadas por los funcionarios  policiales recurridos, el actor puede acudir a la vía legal pertinente en resguardo de su integridad  física conforme a las normas legales en vigencia para que tales hechos sean investigados, más no puede acudir por ello al recurso extraordinario del hábeas corpus.