SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1368/2004-R
Fecha: 19-Ago-2004
improcedente
Por Resolución cursante de fs. 24 a 26, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se hubiere usado oportunamente de dicho recurso; b) el recurso de amparo no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios que franquea la ley a los litigantes para que reclamen sus derechos; siendo viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 de la CPE sólo cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R y 1032/2003-R); c) tanto en el memorial de 3 de junio de 2004 planteado dentro del referido proceso de divorcio como en el presente recurso de amparo, el recurrente persigue la misma pretensión, es decir, que se deje sin efecto la orden dispuesta por el providencia de 14 de mayo de 2004; de modo que en el caso de examen, habiéndose resuelto la mencionada pretensión mediante Auto de 4 de junio de 2004 dictado por el Juez recurrido, el recurso o medio legal llamado por ley, que procede contra dicha Resolución es el recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de procedimiento civil (CPC) y no el recurso de amparo constitucional por no ser sustitutivo de otro recurso; e) el recurrente tanto en el fenecido proceso de divorcio como en el presente recurso, conculca maliciosamente el principio de probidad establecido por el art. 1 inc. 14) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que obliga en los procesos en que se intervenga a observar una conducta imparcial y recta, por lo que ése debe ser sancionado conforme a ley, toda vez que habiendo obtenido un préstamo de $US 60.000.-, con la garantía del inmueble objeto de transacción, destinado esencialmente al pago de la primera cuota de $US35.000.-, hasta el presente no ha honorado su compromiso, sino que contrariamente, eludió dicha obligación con incidentes y propuestas e inclusive ha interpuesto el presente recurso de amparo, no obstante tener expedita la vía del recurso de apelación, denotando así que su única intención es dilatar y postergar indefinidamente el cumplimiento de sus obligaciones y obstaculizar el proceso, por lo que corresponde denegar el presente recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA