SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1371/2004-R
Fecha: 23-Ago-2004
III.2.
III.2. De otro lado, cabe señalar que la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), de acuerdo con el precepto de su art. 1º tienen por objeto “Establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público”; y en las normas de su art. 2 delimita su ámbito de aplicación, expresando que “La administración pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente ley” y expresamente señala que la administración pública abarca: el Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SIREFI y SIRENARE; y, gobiernos Municipales y Universidades Públicas.
De las normas precedentemente citadas, se extrae que el procedimiento administrativo ante el sector público, conformado entre otras instancias por las entidades descentralizadas como son los Servicios Departamentales de Salud, se encuentra regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento D.S. 27113 de 23 de julio de 2003, el que reitera el objeto y ámbito de aplicación de la mencionada ley; en consecuencia, en todo procedimiento administrativo se debe tener en cuenta que es un procedimiento reglado específicamente por normas dictadas en forma expresa con ese objetivo.
En ese sentido, respecto de los recursos de impugnación de las actuaciones administrativas, las normas previstas por el art. 56.I de la LPA establecen que éstos proceden cuando el interesado considere afectados o lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos; siendo éstos, el recurso de revocatoria y el jerárquico, a los cuales se debe acudir en ese estricto orden, correspondiendo el primero de ellos contra la resolución o acto administrativo equivalente ante la misma autoridad que lo dictó en el plazo de diez días, de acuerdo con las normas previstas por el art. 64 de la LPA; teniendo la autoridad administrativa diez días para dictar resolución, la cual es recurrible en recurso jerárquico, de acuerdo al precepto del art. 66 de la LPA.