SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1388/2004-R
Fecha: 30-Ago-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de abril de 2004 (fs. 34 a 38), la recurrente afirma que la SC 522/2002-R aprobó la Resolución 51/2002 de 4 de marzo en el amparo constitucional planteado por su parte, Florentino Gómez Ríos y José Wenceslao Mamani Choquecallata contra Pedro Montes Gonzales y otros; habiéndose dictado un Auto complementario en el que se reconoció a las autoridades legalmente constituidas; ella como Alcaldesa Municipal de Huanuni, y los nombrados como Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente. Aspecto que se refrendó en el Auto Constitucional de revisión de la calificación de daños y perjuicios emergentes de dicho amparo.
Señala que Santos Ramírez Yucra, Sonia Vda. de Guamán y otros, arrogándose la investidura de autoridades municipales formularon amparo constitucional, en el que se determinó que las supuestas renuncias que tales recurrentes les atribuían a su persona, a Florentino Gómez y a Wenceslao Mamani, son inválidas al haberse presentado ante autoridades no competentes.
Sin embargo -indica- en diciembre de 2003 se sustrajo documentación de la Alcaldía y desde enero de este año Florentino Gómez dejó de asistir a las sesiones, y no retornó pese a las notas de convocatoria que le remitieron. Por publicaciones de prensa se enteró que se convocó a una sesión de Concejo para el 17 de enero, que de manera ilegal convocó a la suplente de José Wenceslao Mamani, quien sigue trabajando regularmente, dándose así cuenta que existía un Concejo paralelo, en el que se la desconoció como Ejecutiva Municipal y nombraron a otro Alcalde. La convocatoria a esa reunión no fue realizada con la anticipación respectiva, y la sesión no contó con el quórum necesario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- Fragmento 6
- II.1.
- II.3.
- 8 de junio de 2004 a horas 17:30
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la providencia de admisión
- computarse el plazo a partir de la citación legal al demandado.
- “
- para realizarse a las cuarenta y ocho horas de la citación del recurrido y no antes ni después
- III.2.
- Fragmento 16