SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2004-R

Fecha: 30-Ago-2004

a)

El Juez recurrido en su informe cursante de fs. 23 a 25 y lo señalado en la audiencia, manifestó lo siguiente: a) según los datos del proceso ejecutivo se evidencia que el recurrente y su esposa fueron citados con la demanda ejecutiva y Auto intimatorio en el domicilio señalado por el ejecutante, vale decir en el Barrio 7 de Julio del Plan Tres Mil del Colegio, citación que cumple con lo exigido por el art. 120.II del Código de procedimiento civil (CPC), posteriormente los ejecutados fueron notificados con la Sentencia, conforme el art. 137.I inc. 4) del CPC, habiendo planteado la esposa del recurrente recurso de apelación, pero al no haber proporcionado los recaudos de ley se declaró ejecutoriada la Sentencia disponiéndose las medidas previas al remate; posteriormente la co-ejecutada observó el avalúo del inmueble y previo el mismo se aprobó el remate realizado el 9 de junio de 2003, el que no fue objeto de apelación; b) el recurrente indica que su domicilio es en la localidad denominada 35 jurisdicción Yapacaní, desde comienzos del año 2000, cuando el certificado que acompaña al presente recurso indica que el recurrente vive en esa localidad desde febrero de 2001, por otro lado cursa un certificado de trabajo de 29 de junio de 2001, que fue presentado por la esposa en el que se indica que el ejecutado trabaja desde noviembre del 2000 en el Centro Comercial Rosario, lo que desvirtúa los certificados acompañados en la demanda de amparo; c) no puede alegar indefensión, ya que ésta supone llevar un proceso a espaldas y sin conocimiento de los demandados, lo que no ha ocurrido en el presente caso; además señala haberse separado de su esposa, pero no acredita con ningún documento la veracidad de su afirmación; d) el recurrente debió apersonarse ante el Juzgado y plantear un incidente de nulidad de citación y no interponer directamente la demanda de amparo, evidenciándose que no ha utilizado los recursos ordinarios previstos por ley para hacer valer sus derechos,  conforme lo dispone el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que solicita la improcedencia del recurso.

Nils Ricaldy Rocha mediante memorial cursante de fs. 97 a 100, en su calidad de tercero interesado refirió lo siguiente: a) el recurrente con su intención de eludir su obligación pretende seguir dilatando el finalizado proceso ejecutivo instaurado en su contra y la de su esposa en el Juzgado del recurrido; b) es el tercer recurso de amparo que interpone contra el recurrido, por las mismas causales, el primero fue rechazado mediante Auto Constitucional de 28 de abril de 2004, el segundo amparo fue rechazado mediante Auto Constitucional de 21 de mayo de 2004, por lo tanto este tercer amparo debe ser declarado improcedente de ipso facto, al pretender sorprender la buena fe de sus autoridades; c) el certificado domiciliario presentado por el recurrente es de fecha reciente y para fines de trámite administrativo y no para judicial, careciendo de todo valor jurídico; d) la copia legalizada del carnet de identidad del recurrente indica que su domicilio queda situado en el Barrio 7 de Julio M-5, donde se practicó las citaciones y notificaciones con el juicio ejecutivo y coactivo que también inició en su contra, el que se encuentra radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción, citación que cumple con el art. 120.II del CPC; e) no puede alegar indefensión porque su esposa, co-deudora, planteó recurso de apelación contra la Sentencia de 2 de junio de 2001, pero ante la falta de recaudos de ley, se ejecutorío la Sentencia, no siendo responsabilidad suya ni del juzgador, los errores en su defensa y mal patrocinio; posteriormente impugnó el avalúo catastral solicitando se realice uno pericial; f) se adjudicó el inmueble en el tercer remate ante la ausencia de postores en la suma de $US4.774.80.-,  monto que depositó, previo descuento de la deuda, según consta en el acta de remate; g) por providencia de 1 de mayo de 2002 se declaró ejecutoriada la Sentencia de 2 de junio de 2001 y el Auto de adjudicación se dictó el 13 de junio de 2003 y su tercer recurso de amparo fue aceptado el 27 de mayo de 2004, es decir once meses y catorce días, siendo el amparo extemporáneo.