SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1390/2004-R
Fecha: 30-Ago-2004
III.1.
III.1. Es jurisprudencia uniforme de este Tribunal establecer el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, por cuanto conforme prescriben los arts. 19.IV de la Constitución Política del Estado (CPE) y 94 de la LTC, este recurso tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto es viable en la medida en que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, que para la procedencia de este recurso extraordinario, "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada”. Así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R, 770/2003-R, 635/2003-R, 445/2003-R 492/2003-R, 703/2004-R, entre otras.
Consiguientemente, previo a plantear esta acción tutelar, deben agotarse todas las vías legales ordinarias previstas en la legislación, pues de no hacerlo el recurso será declarado improcedente en aplicación al principio de subsidiaridad, debido a que el recurso de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios o acciones ordinarias de defensa que la Constitución y la Ley asignan a las distintas jurisdicciones, sean judiciales o administrativas (SSCC 475/2001-R, 1150/2001-R, entre otras).
“En la especie, el recurrente sostiene que no fue notificado legalmente con la demanda, sentencia, ni con las demás actuaciones del proceso ejecutivo instaurado contra la empresa a la que representa, provocando su indefensión; caso en el que el actor, tenía expedita la vía incidental prevista por el art. 149 del CPC, para impugnar esta situación dentro del mismo proceso, y una vez agotados los recursos ordinarios que la ley le franquea, recién acudir a la jurisdicción constitucional, extremo que no aconteció; por el contrario, se evidencia que el recurrente no se apersonó ante la autoridad recurrida dentro del indicado proceso ejecutivo, para reclamar las supuestas ilegalidades denunciadas, por cuanto planteó directamente el presente recurso constitucional, sin agotar previamente la vía legal ordinaria para hacer valer sus derechos y por ende, desconociendo una de las características fundamentales del amparo cual es la subsidiariedad, por lo que el recurso se torna improcedente, en función a lo dispuesto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal
Sobre el particular, es necesario recordar que la uniforme jurisprudencia de este Tribunal - entre ellas- la SC 884/2003-R de 30 de junio, enseña: “(...) no es menos evidente que el actor podía haber ejercido dentro del proceso ejecutivo la potestad de oponer un incidente de nulidad de citación, al tenor del art. 149 del CPC, pero no lo hizo, acudiendo en forma directa al amparo constitucional, dejando de lado el medio que la ley le franquea para demandar el respeto de sus derechos lesionados (…)”.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- sin que ambos recursos rechazados hubiesen sido remitidos en revisión ante este Tribunal.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2
- APRUEBA