SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1414/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1414/2004-R

Fecha: 31-Ago-2004

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 170 vta. a 172, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la recurrente alega actos ilegales a raíz de la omisión de los vocales recurridos en  la tramitación del recurso de casación interpuesto en el proceso de reconocimiento de la unión libre seguido por Hermes Busto Rojas contra Eva Flores Carrasco, omisiones indebidas que se habrían producido al dictar la Resolución de apelación, al no ejercer la facultad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que obliga a revisar de oficio y declarar en su caso la nulidad de obrados, esos vicios se refieren a las formas procesales,  principalmente a la valoración de la prueba ofrecida por la parte demandante relativa particularmente al testimonio que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 28 a 33, pruebas que fueron ofrecidas como documental mediante el memorial de fs. 41; al respecto la parte ahora recurrente, fue notificada con dicha proposición el 31 de octubre de 2002 según consta en la diligencias de fs. 54, no obstante, la parte recurrente no objetó dicha proposición de pruebas conforme al art. 382 del CPC, consecuentemente, al no haber hecho uso de la objeción su derecho ha precluido, no pudiendo ser reparado por esta vía; b) en cuanto al recurso de reposición interpuesto y que no habría sido tramitado en el proceso, cabe señalar que conforme a los antecedentes se tiene que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de fs. 91 solicitó se deje sin efecto o se reponga obrados hasta fs. 85 del expediente, es decir, se refiere a un proveído del Juez que inicialmente tramitaba el proceso en el que con la facultad conferida por el art. 378 del CPC solicitó una certificación y a su vez señaló una inspección judicial, la misma que no obstante reiteradas solicitudes, no se llevó a cabo, consecuentemente, la reposición impetrada no tiene relevancia en la tramitación, habida cuenta, que el acto procesal que se intentaba tramitar no se pudo realizar al haber sido remitido el expediente al siguiente en número; c) en cuanto a que la Resolución de apelación pronunciada por el Juez de Partido Quinto de Familia resulta irregular e incompleta al no haberse pronunciado con relación a la demanda de división de bienes comunes, se debe señalar que la ahora recurrente fue notificada el 13 de agosto del 2003, sin que se hubiera solicitado complementación alguna de dicho fallo, conforme a la norma procesal civil; por lo que tampoco corresponde consideración alguna al no haber sido recurrido el Juez que dictó dicho fallo; d) la Resolución de casación de 29 de enero de 2004, cumple con la pertinencia al igual que la Resolución de apelación, por lo que al haberse declarado infundado el recurso se respondieron a los puntos cuestionados; e) en relación a la nulidad de obrados, respecto a que el tribunal de casación debió ejercitar esa facultad, cabe señalar que conforme al art. 247 de la LOJ, la nulidad de obrados no se halla prevista en los vicios supuestamente denunciados por la parte recurrente, sino que la nulidad o reposición de obrados solo es procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del termino de prueba y notificación con la sentencia, que en el caso de autos no se dan; por lo que las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y al debido proceso de la parte recurrente.