AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2004-CDP
Fecha: 22-Sep-2004
II.3.
II.3. En lo concerniente a la calificación efectuada por la Corte de amparo a favor del Defensor del Pueblo, conviene recordar que el art. 129 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce potestad al Defensor del Pueblo de interponer los recursos de inconstitucionalidad, directo de nulidad, amparo y “hábeas corpus”, sin necesidad de mandato.
El art. 1 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), determina en su art. 1 que el Defensor del Pueblo es una Institución establecida por la Constitución Política del Estado para velar por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad administrativa de todo el sector público, asimismo, vela por la promoción, vigencia, divulgación y defensa de los derechos humanos. Tiene por misión, como Alto Comisionado del Congreso, la defensa y protección de las garantías y derechos individuales y colectivos, tutelados por la Constitución Política del Estado y las Leyes.