"agraviada"
En el caso particular del recurso directo de nulidad, el primer parágrafo del art. 80 de la LTC fija con precisión un requisito esencial de admisión vinculado a quién está legitimado para interponer el recurso, cuando señala que "es la persona "agraviada" la que presentará directamente el recurso al Tribunal Constitucional, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes". Entendiéndose como persona agraviada a la que ha sido directamente perjudicada material y moralmente por el acto o resolución proveniente de autoridad pública. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 73/2001-CA; 136/2001-CA, 210/2001-CA, 390/2001-CA, 491/2001-CA, 116/2002-CA, 126/2001-CA, 146/2002-CA, 186/2002-CA, entre otros.
