SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005

Fecha: 11-Ene-2005

a)

Manifiesta que el fallo arbitral no consideró los siguientes aspectos: a) el documento de transacción de 28 de febrero de 2003 no fue declarado nulo ni anulable, y el Árbitro Único no tiene competencia para conocer y resolver procesos de conocimiento, correspondiendo a una autoridad judicial determinar la nulidad o anulabilidad de un documento, de acuerdo a los arts. 546, 547, 549 al 559 del CC;  b) el documento de 1 de enero de 2002 carece de  valor, por haber sido suscrito en un día inhábil, lo que sin embargo no fue compulsado;  c) en el caso de que el primer documento de 1º de enero de 2002 tenga algún valor legal, el mismo no obliga a la ADSIB, sino al Viceministerio de Coordinación Gubernamental; d) de tener aplicabilidad el primer documento, éste fue incumplido por la consultora, por cuanto las cláusulas Décima y Décima Quinta exigían exclusividad en el trabajo a ser desempeñado, lo que no fue cumplido por María Eugenia León, quien suscribió dos documentos simultáneos con el Ministerio de Desarrollo Económico con vigencia desde el 10 de junio hasta el 10 de septiembre de 2002,  y el segundo con la Vicepresidencia de la República con vigencia entre el 1º de noviembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003, pero  pese a haberse demostrado estos aspectos, no fueron considerados por el Juez Arbitral; e) el documento que establece obligaciones entre la ADSIB y la consultora, no establece ninguna cláusula arbitral, porque se trata de la conclusión de una relación contractual pactada de libre acuerdo entre partes, lo que demuestra que el Juez Arbitral, al admitir la demanda, forzó un proceso que se desarrolló sin jurisdicción ni competencia; f) el Laudo Arbitral se fundamenta en normas de la Ley General del Trabajo, pero esta materia está exenta expresamente de ser tratada mediante procesos arbitrales, a lo que se añade que el Juez Arbitral asumió la defensa constitucional y la interpretación constitucional de los derechos y garantías sociales, supuestamente vulnerados por la ADSIB a la consultora León, atribuciones que sin embargo constituyen competencia del Tribunal Constitucional, conforme determinan los arts. 119 y 120 de la CPE;  g) la naturaleza jurídica del proceso arbitral implica la renuncia de las partes a la jurisdicción ordinaria para resolver los conflictos que resulten de la interpretación, aplicación o cumplimiento de una relación contractual plasmada en un documento en el que expresamente se hubiese establecido la cláusula compromisoria, requisitos que en el presente caso no se cumplen, por cuanto existen dos documentos contradictorios, por lo que se hace estrictamente necesaria la intervención de una autoridad jurisdiccional; h) al haber otorgado pleno valor jurídico y vigencia legal a un documento que fue absolutamente modificado por otro documento del mismo valor,  ha usurpado funciones jurisdiccionales.

En el escrito presentado el 6 de diciembre de 2004 (fs. 665 a 668), el Árbitro Único de la Cámara  Nacional de Comercio expresó lo siguiente: a) por nota de 1 de abril de 2004, oficio de aceptación de 7 de ese mes y acta de instalación del Tribunal de 21 del citado mes de marzo, consta haber sido designado, aceptado por las partes y posesionado como Árbitro Único para el conocimiento y Resolución de un procedimiento arbitral seguido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio; b) conforme a lo establecido por los arts. 54.II de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) y 48.III de su Reglamento, además de lo establecido por las propias partes, la controversia inherente a ese procedimiento arbitral se resolvió en equidad y conforme a los conocimientos y entender del Árbitro Único; c) el procedimiento arbitral culminó con la emisión del Laudo Arbitral 12/2004 de 10 de septiembre de 2004, declarando probada la demanda interpuesta por María Eugenia León Ugarte, y del Laudo Arbitral Complementario 13/2004 de 23 de septiembre, que aclara y complementa algunos aspectos menores, enmendando la denominación de la entidad demandada, erróneamente copiada en una parte del Laudo Arbitral; d) el recurso interpuesto se orienta a obtener la nulidad de los referidos laudos arbitrales, dictados en su condición de Árbitro Único designado por la ADSIB y María Eugenia León, con el argumento de que habría usurpado funciones de los órganos jurisdiccionales, y habría actuado sin jurisdicción ni competencia; e) respecto a que  la ADSIB no interpuso el recurso de anulación porque se encontraba sin representante legal, el art. 64 de la LAC dispone que ese recurso debe interponerse en el plazo de diez días, computables a partir de la fecha de notificación con el Laudo, o en su caso de la notificación con la enmienda, aclaración o complementación; empero, como consta en obrados, la ADSIB presentó su recurso fuera de este plazo, y por ello se rechazó el recurso; f) conforme se acredita por la Resolución de la Presidencia del Congreso nacional 001/2004-2005, el Ing. Rodolfo Castillo presentó renuncia el 23 de septiembre de 2004 y Sergio Toro Tejada fue designado el 28 de ese mes en el cargo de Director a.i. de ADSIB, por lo que no parece serio argumentar estado de indefensión, pues en realidad lo que existió fue negligencia; g) ante la supuesta usurpación de funciones y la pretendida aplicabilidad del art. 31 de la CPE, cabe preguntar cómo la ADSSIB aceptó llevar adelante un proceso arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, habiéndose puesto de acuerdo con la demandante parea nombrar un árbitro único; h) se aclara que el arbitraje cumplido se dio conforme al régimen establecido por la Ley de arbitraje y conciliación por una persona particular designada por las partes, y nunca con sujeción a la Ley General del Trabajo y por un funcionario público; i) por razones conceptuales básicas, la actuación de un árbitro no puede ser alcanzada por un recurso directo de nulidad, porque el único recurso que reconoce la LAC frente a un laudo arbitral es el recurso de anulación, a lo que se añade que un árbitro carece de “imperium” y de hacer cumplir forzosamente sus decisiones, por lo que en ningún momento se forzó proceso arbitral alguno; j) el contrato de consultoría es formalmente de naturaleza administrativa por originarse en un procedimiento de convocatoria pública y selección sujetos a la Ley de administración y control gubernamental y a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (DS 25964), rigiéndose por el art. 6 del Estatuto del funcionario público (EFP), y no está sujeto al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo; por consiguiente, no se configura una relación contractual de carácter civil; k) en un sentido amplio y sólo a condición de que existan derechos retributivos consolidados por la demandante, son aplicables los arts. 156 y 162 de la CPE que prescriben que el trabajo es un deber y un derecho, y que los derechos y beneficios reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones contrarias; l) el análisis de la controversia sometida a arbitraje quedó centrado en la averiguación de la verdad jurídica sobre el tiempo efectivamente trabajado por la demandante y las retribuciones pagadas o adeudadas por la entidad demandada; m)  por último, conforme a lo establecido por los arts. 54 de la LAC y 48 del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara Nacional de Comercio, un Tribunal Arbitral decide según la equidad y conforme a su saber y entender, salvo pacto en contrario, y el laudo impugnado fue dictado con equidad, habida cuenta que las partes no establecieron pacto en contrario.