SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005
Fecha: 11-Ene-2005
III.2
III.2 En el recurso, el recurrente sostiene que el Juez Arbitral forzó un proceso que debía resolverse ante los jueces jurisdiccionales ordinarios, que no analizó los presupuestos aportados y que dictó un Laudo Arbitral en aplicación de normas laborales, lo que no está permitido, obrando sin jurisdicción ni competencia al dilucidar un asunto contradictorio, transgrediendo los arts. 116 y 120 de la CPE, y que al otorgar pleno valor jurídico y vigencia legal a un documento que fue absolutamente modificado por otro documento del mismo valor, usurpó funciones jurisdiccionales.
Los fundamentos de la demanda, permiten establecer que el recurrente, pretende que a través del presente recurso se declaren nulos y por consiguiente sin efecto legal tanto el Laudo Arbitral 12/2004 como el Laudo Complementario 13/2004, con el argumento de que fueron dictados por el Árbitro Único sin jurisdicción ni competencia, lo cual resulta inadmisible, teniendo en cuenta, que la impugnación de decisiones asumidas dentro de los procesos ordinarios o administrativos, corresponde efectuarla a través de las vías o recursos previstos en el ordenamiento jurídico dentro del mismo proceso, mas no así mediante el recurso directo de nulidad, cuya finalidad no es la de remediar los atentados al debido proceso o contra el derecho al juez natural, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en la SC 136/2004-R, de 7 de diciembre, en sentido de que: “El Tribunal Constitucional, desde una interpretación sistemática y teleológica precisó los alcances de los preceptos antes anotados, en sentido de que la protección otorgada por el art. 31 Constitucional no es “…aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados. Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional”. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, 621/2004-CA, entre otros”.