SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005

Fecha: 11-Ene-2005

III.3

III.3    En el caso que se examina,  de la revisión de antecedentes consta que si bien es cierto, que a raíz de la demanda arbitral planteada por la consultora María Eugenia León Ugarte contra la ADSIB, esta Agencia interpuso excepción de competencia por inexistencia de materia arbitrable al no existir obligaciones pendientes entre las partes contratantes,  también es evidente que una vez rechazada esa excepción, la ADSIB -hoy recurrente- aceptó la designación del Árbitro Único, sometiéndose al proceso arbitral al asumir defensa amplia y una  vez pronunciado el correspondiente Laudo Arbitral, solicitó su enmienda, complementación y aclaración y finalmente, con el antecedente de que el recurrente, conforme señala en su demanda, no pudo impugnar el Laudo Complementario ante la carencia de un representante legal de la institución debido a la renuncia del Director de la ADSIB, lo que a su juicio le causó un evidente estado de indefensión, y que sin embargo de ello, el Juez Arbitral declaró ejecutoriados los Laudos pronunciados.

Extremos que en ningún caso pueden ser subsanados por medio del recurso directo de nulidad, porque el mismo no persigue la reparación de actos ilegales, omisiones o vicios procedímentales, menos aún cuando, como en el  presente caso, la parte recurrente se sometió al proceso arbitral de referencia, admitiendo y reconociendo la designación del Árbitro Único cuyas actuaciones hoy se impugnan, asumiendo plena defensa e interponiendo excepciones, además del recurso de anulación, formulado en forma extemporánea; consiguientemente, el propósito del demandante, de  ocurrir al recurso directo de nulidad, pretendiendo anular las actuaciones del Juez Arbitral, constituye sin duda un uso abusivo de este recurso; teniendo en cuenta, conforme se tiene señalado, que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato), no así para los supuestos vinculados a las lesiones al debido proceso en los que el recurrente tiene expeditos los recursos ordinarios que prevé el orden jurídico vigente para lograr la reparación al supuesto acto ilegal restrictivo de esos derechos y garantías; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, protege las violaciones al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos (así las SSCC 1234/2000-R, 128/2001-R, 685/2002-R, y otras), y no así a la reparación que brinda el recurso directo de nulidad,  que es un medio jurisdiccional reparador de un acto o resolución ilegal proveniente de una autoridad o funcionario que usurpa funciones o ejerce una jurisdicción y competencia que no emana de la Ley; por tanto, se entiende que no es una vía judicial para reparar errores, vicios de nulidad u omisiones en que a criterio de los litigantes incurran las autoridades judiciales o administrativas en el pronunciamiento de sus resoluciones, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en sus AACC 515/2003-CA, 596/2003-CA, 520/2003-CA, entre otros.