SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0005/2005
Fecha: 11-Ene-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 21 de octubre de 2004 (fs. 50 a 58 vta.), el recurrente, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información (ADSIB), manifiesta que el 24 de septiembre de 2004 se notificó a la entidad que representa con el Laudo Complementario 13/2004 respecto al Laudo Arbitral 12/2004, emitido por el Árbitro Único de la Cámara Nacional de Comercio, oportunidad en la que la ADSIB se encontraba sin representante legal por la renuncia del Ing. Rodolfo Castillo, presentándose ante el Árbitro Único de la Cámara Nacional de Comercio los fundamentos necesarios para recurrir el fallo de dicha instancia mediante el recurso de anulación previsto en la Ley de Arbitraje y conciliación; sin embargo, pese a haberse demostrado el estado de indefensión en el que se encontraba la ADSIB hasta la fecha de su designación, el recurso interpuesto fue rechazado habiéndose determinado la ejecutoria de los Laudos impugnados.
Señala como antecedente que el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la República de Bolivia suscribieron un convenio de cooperación técnica no reembolsable para la implementación del Programa de Desarrollo Institucional de la Sociedad de la Información en Bolivia Proyecto ATN/SF-7692-BO, y en virtud a dicho convenio, el Viceministerio de Coordinación Gubernamental, dependiente del Ministerio de la Presidencia de la República y María Eugenia León Ugarte suscribieron un contrato de servicios de consultoría.
Refiere que dicho contrato comenzó a ejecutarse a partir del 1 de abril de 2002 hasta el 30 de junio de ese año, debido a una suspensión temporal, reiniciándose el 25 de noviembre de 2002, y para aclarar la situación contractual se hizo necesario un Addéndum, en estricta aplicación a lo dispuesto por los arts. 519 y 945 del Código civil (CC), el mismo que fue firmado el 28 de febrero de 2003, y tenía por objeto la conclusión del contrato entre la ADSIB y la Consultora, dado que dicho documento originalmente no fue suscrito por dicha entidad, sino por el Viceministro de Coordinación Gubernamental; que, este último documento no fue declarado nulo o anulable, encontrándose en plena vigencia, que sin embargo de ello, fue reiteradamente observado por la Consultora María Eugenia León.
Agrega, que en resumen, en este caso se suscribieron dos documentos relacionados con el trabajo efectuado por la Consultora: el primero, con un plazo de once meses, que se suspendió a los tres meses de su inicio, figurando como partes María Eugenia León Ugarte y el Viceministerio de Coordinación Gubernamental; entre tanto, el segundo documento que sustituye al anterior en cuanto a plazos, partes, monto contractual y obligaciones, fue efectivamente concluido, dando fin a la relación entre las partes, habiendo sido suscrito entre María Eugenia León Ugarte y el representante legal de la ADSIB.
Sostiene, que pese a que el documento transaccional de referencia fue ejecutado en todas sus cláusulas, la Consultora inició en contra de la entidad contratante un proceso arbitral ante la Cámara Nacional de Comercio, demandando el cumplimiento del primer contrato suscrito el 1 de enero de 2002, solicitando el pago del monto contractual y desconociendo el valor legal del documento de transacción suscrito el 28 de febrero de 2003.
Indica que dentro de ese proceso, el 10 de septiembre de 2004 el Árbitro Único de la Cámara Nacional de Comercio declaró probada en parte la demanda y dispuso el pago adicional de $us7.900.-, dando valor legal al primer documento suscrito entre la demandante y el Viceministerio de Coordinación Gubernamental, y desconociendo el segundo documento en el que interviene el ADSIB.