SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0019/2005-R

Fecha: 03-Ene-2005

III.3.

III.3. En el caso que se examina, en virtud a la Resolución Prefectural 191/2004 de 10 de agosto, se anuló el proceso de contratación hasta el Informe del Asesor Legal, lo que significa que el proceso se retrotrajo hasta la etapa de evaluación por parte de la Comisión de Calificación, la que emitió su Informe Final, sobre el que el Corregidor Mayor de Villamontes, como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, dictó la RA 022/2004 de 14 de agosto, adjudicando la Licitación a “PETROSUR y Asociados”, por lo que tratándose ésta de una Resolución de Adjudicación, la Asociación Accidental representada por el recurrente, bien pudo interponer el recurso administrativo de impugnación previsto por el art. 61 inc. c) del DS 27328, al ser dicha Resolución lesiva y perjudicial a sus intereses, recurso cuyo trámite es sumario y se encontraba expedito para la tutela inmediata de sus derechos, sin que el haberlo planteado implique el uso “infinito” de dicho recurso como afirma, pues quien interpuso el mismo con anterioridad fue la otra empresa. Al no haberlo hecho, y por el contrario, planteado directamente amparo constitucional, no se sujetó al principio de subsidiariedad de este recurso, que requiere para su procedencia, el agotamiento previo de todos los recursos o medios ordinarios de defensa que la ley otorga para el restablecimiento de los derechos y garantías que se estiman vulnerados, puesto que -como se vio- esta acción tutelar no puede ser utilizada en forma sustitutiva de aquellas vías, sino sólo una vez agotadas o cuando la Ley no prevé ningún mecanismo de protección, aspecto que determina la improcedencia del presente recurso e impide el análisis de fondo de la problemática planteada.

         Asimismo, cabe aclarar que tampoco es evidente lo sostenido por el actor en su demanda en sentido de que la vía administrativa quedó agotada con la Resolución Prefectural, pues ésta dispuso la anulación del proceso de contratación en la forma anteriormente señalada, lo que significa que el trámite tuvo que retomarse a partir de la etapa hasta la cual se dispuso dicha anulación. Por otra parte, el hecho de que el Secretario General y Director Jurídico de la Prefectura hayan señalado por la prensa que su representada no tendría ya el derecho de plantear impugnación, tampoco era óbice para que hagan uso del recurso administrativo de impugnación, habiéndose actuado bajo supuestos o hipótesis.