SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
”Ahora bien, respecto a la flagrancia, la doctrina señala que proviene del término latino flagrare, que significa arder, resplandecer. Aplicando esta expresión, al ámbito jurídico penal, se tendría que cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos; existiendo, doctrinalmente, tres supuestos que determinan esta situación: 1) delito flagrante propiamente dicho, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión del hecho delictivo, o en el intento, existiendo simultaneidad y evidencia física; 2) delito cuasi-flagrante, cuando el autor es detenido o perseguido inmediatamente después de la ejecución del delito, por la fuerza pública u otras personas; en este caso se habla de cuasi-flagrancia, y la simultaneidad es sustituida por la inmediatividad, y la evidencia física por la racional; 3) sospecha o presunción de delito flagrante, cuando el delincuente es sorprendido inmediatamente después de cometido el delito y de cesada la persecución, pero lleva consigo efectos o instrumentos del delito; en este caso sólo existe una presunción”.
”En nuestro Código de procedimiento penal, el art. 230 asume en su texto únicamente el contenido de los dos primeros supuestos referidos, conforme a lo siguiente: los incisos 1) y 2) del aludido art. 230 del CPP son comprensivos del delito flagrante en sentido estricto; en cambio el inciso 3), de delito cuasi-flagrante; de lo que se extrae que la tercera hipótesis planteada por la doctrina no está dentro de los alcances de delito flagrante en nuestra legislación".
En la problemática planteada se tiene que el 30 de noviembre de 2004, el recurrido fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra presentó denuncia verbal contra la representada del actor por la presunta comisión del delito de desacato, que determinó que el recurrido fiscal Rodolfo Ramírez Salazar junto a funcionarios de la PTJ, se constituyeran al sitio a proceder al registro del lugar -actuación que se verificó a horas 17:15 de ese día-, encontrándose a la representada del recurrente en huelga de hambre con carteles pegados en las paredes en cuyo contenido se mencionaría aspectos relativos al ejercicio de la función pública del fiscal Moisés Kestenbaum en su condición de representante del Ministerio Público y que importaría presuntamente la adecuación de la conducta de la representada del actor al marco descriptivo del art. 162 del CP, esto significa que fue encontrada en flagrancia en el supuesto delito denunciado, pues concurrió la simultaneidad de la acción y la evidencia física materializada en los carteles referidos, resultando irrelevante si los mismos hayan estado expuestos con anterioridad; en esos términos, se establece que la aprehensión dispuesta por el fiscal Rodolfo Ramírez Salazar fue legal, al concurrir uno de los casos de flagrancia descritos en el art. 230 del CPP, en cuyo mérito no era exigible ninguna de las formalidades descritas por ley para proceder a dicha aprehensión -citación previa o resolución fudamentada-, medida que se prolongó hasta que la representada del actor fue puesta a disposición de la autoridad judicial, en cuyo mérito se observó el art. 228 del CPP, lo que implica que no se incurrió en aprehensión ilegal como denuncia el recurrente.
Esto supone que tampoco existió una persecución indebida, dado que como se estableció precedentemente, la aprehensión se ajustó a las previsiones legales, y de otro que este Tribunal en la SC 1287/2001-R, de 6 de diciembre, ha señalado que la persecución indebida: “debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella", situación que no se presenta en el caso de autos.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.