SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.2.
Del análisis de obrados se tiene que la intervención del fiscal Rodolfo Ramírez y los funcionarios policiales se produjo a horas 17:15 del 30 de diciembre de 2004, se evidencia que la codemandada fiscal Rosmery Quiroz de conformidad a los arts. 301.1) y 302 del CPP, a horas 17:15 del día siguiente imputó formalmente el delito de desacato a la representada del recurrente y solicitó a la autoridad judicial la aplicación de medidas cautelares, es decir, lo hizo en el plazo de veinticuatro horas dispuesto por el art. 226.II del CPP. Además hizo conocer a la Jueza cautelar que se había procedido a la aprehensión de la representada del actor y que por razones de salud se encontraba internada en el Hospital Viedma, a cuyo efecto se llevó la audiencia cautelar en aquel lugar, actuaciones en las cuales no se evidencia ningún acto ilegal conforme denuncia el recurrente y como erradamente concluye el Tribunal de hábeas corpus para declarar la procedencia del recurso.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.