SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
II.8.
II.8. El 1 de diciembre de 2004 a horas 17:15, la codemandada fiscal Rosmery Quiroz, imputó formalmente a la representada del actor el delito de desacato previsto y sancionado por el art. 162 del CP en mérito a la denuncia de 30 de noviembre de 2004, haciendo referencia a la aprehensión de la representada del actor en flagrancia y que a efectos de recibir su declaración informativa en dependencias del Hospital Viedma se procedió a su citación, negándose a aceptar la asistencia de Defensa Pública, además de mencionar la existencia de denuncias anteriores que se hallan en proceso de investigación, solicitando la aplicación de medidas cautelares. Al señalar que la imputada fue aprehendida en flagrancia y se encuentra internada en el Hospital Viedma, solicitó la realización de audiencia en instalaciones de dicha entidad de salud, así como la designación de defensor de oficio (fs. 31-32). Por decreto de la fecha la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, decretó tenerse presente la imputación formal y señaló audiencia cautelar (fs. 45).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.