SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
I.
El recurrente alega que las autoridades recurridas vulneraron el derecho de su representada a la libertad por aprehensión, persecución y procesamiento indebidos, pues: I. El fiscal Moisés Kestenbaum: a) presentó denuncia en su contra por el delito de desacato sin precisar si se trataba de calumnia, injuria o difamación; b) no suscribió denuncia ni presentó querella; c) emitió requerimientos dentro de la misma investigación, y d) no cumplió con la obligación de demostrar el contenido de su denuncia. II. El fiscal Rodolfo Ramírez Salazar: a) dispuso su aprehensión pese a que el delito denunciado es de acción privada y en función a la pena prevista era inaplicable el art. 226 del CPP; b) tampoco existió flagrancia porque los carteles se encontraban en el lugar cinco días, y c) mantuvo su aprehensión hasta que preste su declaración. III. La fiscal Rosmery Quiroz: a) ratificó la aprehensión en la imputación formal y solicitó la designación de un defensor de oficio pese a haber señalado uno particular; b) se presentó en el hospital pretendiendo obligarla a firmar un documento; c) hizo suponer a última hora a la autoridad judicial que se encontraba internada a fin de que el Juez no se pronuncie respecto a la aprehensión, d) justificó el delito imputado de tal forma que procede la excepción de verdad prevista por el art. 286 del CP, y d) no ordenó la acumulación de la denuncia que presentó contra varias autoridades incluido el fiscal Moisés Kestenbaum. Corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.