SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 1 y 2 de diciembre de 2004, cursantes de fs. 28 a 30 y de 34 a 37 vta., el recurrente asevera que en circunstancias de que su representada se encontraba en huelga de hambre al lado de las oficinas del Comando Departamental de la Policía, al promediar las 17:00 horas del martes 30 de noviembre de 2004, fue aprehendida por efectivos policiales siendo informada que era en cumplimiento de la orden recibida de los fiscales Moisés Kestenbaum y Rodolfo Ramírez Salazar. Posteriormente fue remitida a la unidad de emergencia del Hospital Viedma, donde se le informó que su aprehensión era por el delito de desacato en flagrancia, por lo que no se requería de ninguna orden escrita ya que la misma fue verbal. Una vez dada de alta, los funcionarios policiales evitaron que se retirará del lugar pese a los reclamos de su abogado y representantes del Defensor del Pueblo y Derechos Humanos.
Al promediar las 18:30 horas, se presentó el Fiscal recurrido, Rodolfo Ramírez Salazar, señalando que dio la orden de aprehensión al haber asumido conocimiento de la denuncia verbal presentada por el fiscal Moisés Kestenbaum por el delito de desacato flagrante, disponiendo sea trasladada al médico forense, en cuyo mérito su abogado le explicó que la detención era ilegal porque el delito denunciado era de acción privada que tiene una pena en abstracto de un mes a un año resultando inaplicable el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), que el denunciante no supo precisar el tipo de conducta respecto al delito atribuido y sobre el cual existía una investigación a cargo de la fiscal Rosmery Quiroz, además de que no existió la supuesta flagrancia porque los carteles se encontraban en el lugar cinco días.
Pese a las explicaciones del Defensor del Pueblo con relación a su estado de salud por los días de huelga, el fiscal Rodolfo Ramírez Salazar mantuvo su orden de remitirla al Médico Forense, sin embargo fue conducida a las oficinas de la Fiscalía en la Policía Técnica Judicial (PTJ) alegando que tenía ocho horas para detenerla, que recibiría su declaración y que esperaría un informe de los policías que habían intervenido en su aprehensión. Posteriormente ante los reclamos de su abogados para ser puesta en libertad y se remitan los antecedentes al Fiscal que investigaba una anterior denuncia, Rodolfo Ramírez Salazar dispuso que nuevamente sea remitida al Hospital Viedma manteniendo su aprehensión hasta que preste su declaración; es así que, a horas 8:30 del 1 de diciembre, le notificó para ser recibida media hora después, empero, sin aviso de ninguna clase se presentó la codemandada fiscal Rosmery Quiroz en el hospital pretendiendo obligarla a firmar un documento cuyo contenido desconoce.
Esto supone que los actos descritos fueron también ordenados, consentidos y ratificados por la recurrida fiscal Rosmery Quiroz que conoció y acumuló las anteriores denuncias en contra de su representada, pues a través de la imputación formal de 1 de diciembre de 2004 ratificó la aprehensión justificando la acción de sus colegas fiscales y solicitó la designación de un defensor de oficio, pese a que en su declaración informativa y a tiempo de apersonarse señaló el nombre de su defensor.
De otra parte, la fiscal Rosmery Quiroz conocía a tiempo de presentar su imputación que su persona había sido dado de alta pero buscando mantener su detención ilegal, hizo suponer al Juez cautelar que se encontraba internada a fin de que la autoridad judicial no se pronuncie en cuanto a su aprehensión ilegal, disponiendo que su representada sea custodiada a partir de la imputación; además que esperó hasta la última hora para presentar su imputación sin aportar ninguna prueba, esperando que el juez natural a quien le informó del inicio de la investigación -se entiende de la primera denuncia- ingrese en vacación.
Señala que el desacato es un delito de orden privado que debe tramitarse ante el juez de sentencia a instancia de parte, sin presencia del Ministerio Público, además que en función al contenido doctrinal de sus conductas, la fiscal Quiroz incurrió en al incongruencia de justificar el supuesto desacato porque su representada habría difamado y calumniado, en cuyo mérito procede la excepción de verdad prevista por el art. 286 del Código penal (CP).
Con relación a la denuncia presentada por el fiscal Moisés Kestenbaum, precisó que la misma fue interpuesta oralmente ante la PTJ por el delito de desacato sin determinar y demostrar si se trataría de una injuria, calumnia o difamación, sin suscribir el acta respectivo y sin presentar una querella, empero emitió requerimientos dentro de la misma investigación. Por otro lado argumentó que los informes de la investigación se remiten a las actuaciones del denunciante que hasta el momento no cumple con su obligación de demostrar su contenido, además que las denuncias que puedan existir en la Fiscalía General de la República, Fiscalía de Distrito o ante fiscal de materia no pueden constituir desacato, pues el denunciante no es parte, además de que estaría sometido a procesos contra el honor sólo por el hecho de denunciar sin que haya concluido una investigación; pretendiéndose con estos actos coartar un proceso y la prueba en un proceso administrativo policial en la que la Fiscalía y el denunciante no son parte.
Por último, expresa que los documentos que sirven para imputarla son reportes oficiales de la Dirección Nacional de Inteligencia dirigidos al Comandante General de la Policía Nacional, que dispuso su acumulación a la investigación disciplinaria por responsabilidad profesional sobre la que las autoridades policiales se negaron a pronunciarse, referida entre otros hechos al atraco y lesiones de las que fue víctima su representada y su hijo, así como del robo de un monto de dinero.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.