SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
III.4.
III.4. En el caso de autos, las lesiones al debido proceso denunciadas, entre ellos, las contenidas en el apartado I como III incs. b), c) y d), del exordio de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución, no están amparados dentro de los recursos protectivos del art. 18 Constitucional, dado que aquí lo que se impugna no es una lesión al derecho a la libertad sino que: a) el fiscal Moisés Kestenbaum no precisó la conducta atribuida, no suscribió denuncia ni presentó querella, y no cumplió con la obligación de demostrar el contenido de su denuncia; b) la fiscal Rosmery Quiroz solicitó la designación de un defensor de oficio, pese a haber señalado uno particular, se presentó en el hospital pretendiendo obligarla a firmar un documento; c) que justificó el delito imputado de forma que procede la excepción prevista por el art. 286 del CP y; d) no ordenó la acumulación de una denuncia presentada por la representada del actor contra varias autoridades, entre ellas el fiscal Moisés Kestenbaum; actuaciones que al estar vinculadas a la garantía del debido proceso consagrada por el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal, y sólo agotados éstos, y no reparadas las supuestas lesiones, la parte afectada podrá acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional; circunstancia que determina la imposibilidad de otorgar la tutela demandada a través de este recurso, al encontrarse las supuestas lesiones denunciadas fuera de sus alcances, lo que determina su improcedencia.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.