SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2005-R
Fecha: 10-Ene-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra informó que la recurrente hizo difundir un video donde aparecen dos encapuchados que se quejan de la función de la policía y en el que apareció su nombre como si formara parte de un grupo de corrupción dentro de la policía. Posteriormente difamó su nombre con carteles exhibidos públicamente, en cuyo mérito presentó la respectiva denuncia por el delito de desacato al ser funcionario público y en ejercicio de la facultad que la ley le reconoce. La primera denuncia la presentó ante la corecurrida fiscal Rosmery Quiroz y a consecuencia de esa denuncia es sujeto de persecución y solicitudes para que se retire de la Fiscalía. La segunda denuncia realizada en flagrancia ocasionó la aprehensión de la recurrente y motivó la presentación de imputación formal, en cuya investigación nunca ordenó su detención, al ser víctima y denunciante, razón por la cual solicitó la improcedencia del recurso.
El codemandado fiscal Rodolfo Ramírez Salazar, de fs. 94 a 96 informó que el 30 de noviembre de 2004, a horas 16:30 aproximadamente, el fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra denunció verbalmente de que la recurrente en la acera norte de la Plaza 14 de Septiembre estaría cometiendo el delito flagrante de desacato contra su persona con carteles alusivos que lo involucraban en actos de corrupción con otros policías. Para verificar la denuncia, acompañado de efectivos policiales, se constituyó en el lugar donde se encontraba la actora y observó que habían carteles pegados en la pared que hacían alusión a la autoridad del Fiscal denunciante en actos de corrupción, por lo que requirió su aprehensión por tratarse de un delito de desacato en flagrancia, así como el secuestro de los carteles como prueba.
Ante la situación de ayuno en la que se encontraba la actora por la huelga de hambre que realizaba, y con el propósito de precautelar su salud, dispuso que con carácter previo a ser trasladada a dependencias de la PTJ, fuera llevada al Hospital Viedma para su observación clínica. Luego telefónicamente fue informado de que fue dada de alta y que su defensor y representantes del Defensor del Pueblo y Derechos Humanos exigían su libertad alegando una aprehensión ilegal. Constituido en el hospital recibió el reclamo del defensor en sentido de que la aprehensión era ilegal porque el delito de desacato era de acción privada y que en función al quantum de la pena no correspondía la aplicación de los arts. 226 y 227.3) del CPP. Sobre el particular, expresó que conforme el art. 20 del CPP el desacato es un delito de acción pública al no estar mencionado entre los delitos de acción privada, además que el art. 230 del CPP determina la figura de flagrancia, situación que se dio en el presente caso, en cuyo mérito la recurrente fue puesta a disposición del Juez cautelar en cumplimiento del art. 228 del CPP, previo requerimiento de acumulación a otras denuncias a cargo de la fiscal Rosmery Quiroz; solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con las respectivas condenaciones de ley.
La corecurrida fiscal adjunta Rosmery Quiroz Sanjinez, de fs. 90 a 91 informó que bajo su cargo existen dos casos contra la recurrente; el primero se inició el 8 de octubre de 2004 a denuncia de Moisés Kestenbaum Gamarra contra la actora, Willy Arandia y Hernán Rodríguez por el delito de desacato con el argumento de que los nombrados se habrían dado a la tarea de desacreditarlo a través de los medios de comunicación televisiva, encontrándose la investigación bajo el control del Juez Cautelar Tercero, quien el 9 de noviembre de 2004 admitió la acumulación dispuesta por la fiscal Nancy Janeth Alvarez de otra denuncia presentada por Fernando Uribe contra las mismas personas por los delitos de apología del delito, asociación delictuosa y desacato. Posteriormente el 17 del mismo mes y año, varios funcionarios policiales formalizaron querella ante la Fiscalía contra la recurrente y Willy Arandia Zárate por los delitos de Asociación delictuosa y desacato, denuncias que se investigan bajo su dirección sin que exista imputación formal.
El segundo caso -que motiva el presente recurso-, se inició el 30 de noviembre de 2004 a denuncia del fiscal Moisés Kestenbaum Gamarra por la comisión flagrante del delito de desacato, ante cuya circunstancia y previa verificación de la denuncia, el fiscal Rodolfo Ramírez y funcionarios policiales habrían procedido a la aprehensión de la actora por la flagrancia del hecho conforme el art. 230 del CPP que no requiere de mandamiento de aprehensión, situación distinta a la prevista por el art. 226 del cuerpo legal citado. En mérito al informe del asignado al caso en cuanto a la existencia de otras investigaciones a su cargo, el fiscal Rodolfo Ramírez dispuso la remisión a su despacho de todos los elementos de convicción acumulados; en ese entendido se constituyó en las instalaciones del Hospital Viedma a recibir la declaración de la actora en base a una citación expedida por el fiscal Rodolfo Ramírez, sin embargo se abstuvo a prestarla rechazando la asistencia de Defensa Pública.
Teniendo en cuenta la aprehensión en flagrancia de la recurrente, los elementos existentes en el caso y al concluir que el hecho denunciado era independiente a las denuncias anteriores, el 1 de diciembre de 2004, procedió a imputar formalmente cumpliendo los requisitos previstos por el art. 302 del CPP. La causa fue sorteada al Juzgado Cuarto de Instrucción para que considere la imputación formal, la situación jurídica de la imputada y la aplicación de medidas cautelares sustitutivas teniendo en cuenta el art. 228 del CPP; es así, que el Juez señaló audiencia para el 2 de diciembre de 2004 en el hospital Viedma -donde se encontraba internada la recurrente con custodia policial-, imponiendo la medida sustitutiva de presentación. Consiguientemente al haber presentado una imputación no existe un indebido proceso, habiéndose limitado a cumplir la ley sin desconocer los derechos y garantías de la representada del recurrente, además de tenerse presente que el delito de desacato es de acción pública siendo el Ministerio público titular de su ejercicio, por lo que solicitó la improcedencia del recurso con las condenaciones de ley.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- I.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión
- III.2.
- sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal
- cuando se habla de delito flagrante, se hace referencia al delito cometido públicamente y ante testigos
- III.4.