SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0050/2005-R

Fecha: 19-Ene-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Banco que representa es acreedor de José Ramiro Zapata Barrientos y Hortensia Maria Adela Armijo de Zapata por la cantidad de $US136.600.- para cuyo cobro accionó la vía coactiva civil logrando se dicte Sentencia el 15 de octubre de 2003, disponiéndose el remate del inmueble otorgado en garantía; efectuado el cual, ante la falta de postores, la entidad que representa manifestó la intención de adjudicarse el inmueble subastado; sin embargo, esta adjudicación se ve demorada por una tercería de derecho preferente interpuesta por Javier Mauricio Fuentelzas Oviedo, sobre la base de una sentencia laboral dictada dentro del cobro de beneficios sociales seguido por el mencionado tercerista contra el coactivado, demanda llevada en total colusión con el único objeto de perjudicar al Banco que representa, por ello haciendo uso de la facultad conferida por las normas previstas por el art. 222 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicables supletoriamente por mandato de los preceptos del art. 252 del Código procesal del trabajo (CPT), apeló la sentencia laboral; empero, el recurso fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 1 de junio de 2004, por lo que recurrió en compulsa, misma que fue declarada ilegal mediante Auto de Vista de 7 de julio emitido por los recurridos, desconociendo el derecho a la segunda instancia, que emerge por el perjuicio que representa la sentencia laboral citada para el Banco, resultando inconstitucional que se vean afectados sus intereses sin opción a defenderse, pues la Constitución establece que nadie será condenado sin haber sido juzgado y oído en un proceso.

Finalmente señala que, las normas previstas por el art. 194 del CPC, disponen que la sentencia sólo debe afectar a las partes, y de otro lado, los preceptos del art. 60 del CPT, estipulan que el proceso no puede servir para realizar actos simulados, debiendo el juzgador laboral rechazar toda solicitud que genere convencimiento en él de la existencia de un acto simulado.