SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005-R

Fecha: 24-Ene-2005

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005-R

Sucre, 24 de enero de 2005

Expediente:                   2004-10581-22-RHC

Distrito:                         Beni

Magistrada Relatora:    Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2004, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Penal de la Corte  Superior  del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Aurelio Delgadillo Alvis contra Carlos Emiliano Sandoval Castellón, Miguel Ángel Balcazar Botelho y Ruth Cornejo Vidal,  jueces de Sustancias Controladas  y Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora, respectivamente, alegando la vulneración de los  derechos de su  mandante a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts.  7 incs. a), g),  16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 15 y 17 de noviembre de 2004 (fs. 46 a 51 y 56 y vta.) el recurrente sostiene que en 30 de marzo de 2000, los jueces de Sustancias Controladas de Trinidad, Alfredo Cuellar Sanjinez y Carlos Sandoval Castellón, en cumplimiento del Auto de apertura libraron mandamiento de apremio contra su representado, sin especificar su identidad con sus apellidos paterno y materno, y su cédula de identidad y con los mismos errores en base a un procedimiento penal indebido, se libró mandamiento de condena, momento en que recién el proceso fue de  conocimiento del procesado, que guarda detención en el penal de Mocoví. Indica que en ninguna parte de las diligencias de policía judicial se puede evidenciar que el presunto partícipe en delitos de la Ley 1008 sea Aurelio Delgadillo Alvis, sino que sólo se generaliza con el nombre supuesto de Aurelio Alvis, “que estos hay muchos” y nadie lo ha reconocido como tal al actualmente privado de libertad, su representado.

Relata que el proceso penal fue tramitado en rebeldía del encausado, pues se publicó el edicto en Radio Difusoras “Trópico” S.R.L. de Beni, que no tiene alcance nacional, a cuya consecuencia, se nombró Defensora de Oficio que no cumplió con su función dado que en la audiencia de debates señaló que no existía prueba de descargo, de modo que ni el Ministerio Público ni los jueces de Sustancias Controladas, como tampoco los de segunda instancia, garantizaron los derechos de su mandante, no obstante lo dispuesto por el art. 3 inc. 1) del Código de procedimiento civil (CPC) aplicable al caso por expresa permisión del art. 355 del  Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), que rigió para el caso, dando lugar a la dictación de una Sentencia condenatoria, sin que pueda alegarse que existe cosa juzgada por cuanto el Tribunal Constitucional en sus SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1567/2003-R, 0635/2004-R, y otras ha señalado que cuando se ha violado un derecho o garantía fundamental no existe ejecutoria real de la resolución. 

Agrega que no se realizó notificación con el Auto de Vista en la misma forma en que fue citado con la demanda, como lo establece la SC 1825/2003-R, de 8 de diciembre.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados       

El actor estima que se han conculcado los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos en los arts. 7 incs. a) y g), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Emiliano Sandoval Castellón, Miguel Ángel Balcazar Botelho y Ruth Cornejo Vidal, jueces Coactivo, de Sustancias Controladas Liquidador y Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora, respectivamente, solicitando se le otorgue la tutela de la Constitución declarando procedente el recurso, se anule obrados hasta que se regularice procedimiento y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

El 23 de noviembre de 2004 se realizó la audiencia pública, conforme se advierte del acta que cursa de fs. 93 a 95, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación  y ampliación del recurso

El recurrente, a través del abogado Mario Justiniano, ratificó los términos de su demanda y los amplió luego de escuchar el informe de las autoridades demandadas, aseverando que: a) los recurridos no han desvirtuado que no hubo notificación legal con el Auto de procesamiento al declarado rebelde, pues la notificación se realizó por Radio “Trópico” y no por un órgano de circulación nacional; b) la Defensora de Oficio no cumplió con su labor de  defender al procesado, no presentó prueba alguna, no objetó la contraria, en suma, no ejercitó defensa real y técnica a su favor; c)  previamente se debe identificar quién es el procesado a través de sus nombres y apellidos paterno y materno.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

   

La jueza de Partido Liquidadora de Beni Ruth Cornejo Vidal, en el informe que sale a fs. 59, señala que ella participó en ejecución de sentencia del proceso penal del que emerge el hábeas corpus, conformando el Juzgado de Sustancias Controladas por existir una acefalía en el mismo, y firmó el mandamiento de condena contra el procesado y ahora recurrente, por lo que “en definitiva no ha tenido ninguna otra actuación en la tramitación de ese juicio”. Solicitó se declare improcedente el recurso.

En el informe escrito que corre de fs. 62 a 63, los recurridos Carlos E. Sandoval Castellón y Miguel Ángel Balcázar Botelho, sostienen lo siguiente: a) el fiscal Grover Vega Méndez requirió “a fs. 67” se dicte Auto de apertura de proceso contra Eduardo Omonte Caballero, Leticia Vaca Uraeza, Aurelio Delgadillo, Richard Castillo Nogales, estos dos últimos declarados prófugos, solicitud que se defirió al emitir el mencionado Auto por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; b) como jueces de Sustancias Controladas de Beni, declararon rebeldes a Richard Castillo Nogales y Aurelio Delgadillo, nombrándose Defensora de Oficio a Betty Chávez Arza, quien presentó alegatos en conclusiones en los que señaló que trató de establecer algún contacto con los encausados o con algún miembro de sus familias, pero le resultó imposible, por lo que no pudo presentar ninguna prueba de descargo; c) el 6 de noviembre de 2000, emitieron Sentencia condenatoria que fue publicada mediante edicto; d) el Ministerio Público apeló del fallo solicitando aumento de la pena, dando lugar a que en segunda instancia la Sala Penal de la Corte de Distrito emita el Auto de Vista “de fs. 333 a 335”, que confirmó el fallo de primer grado; e) el Fiscal planteó recurso de casación que fue declarado improcedente; f) a solicitud del  Fiscal, por providencia de 23 de marzo de 2004 se ordenó se expida mandamiento de condena contra los declarados rebeldes, entre ellos el representado del recurrente, mediante orden instruida para toda la República; g) en ningún momento hubo detención ilegal, el proceso fue llevado de acuerdo a ley. Pidieron se declare improcedente el hábeas corpus  “con costas”.  En cuanto al nombre del representado del actor, en audiencia agregaron que  el mismo “cambia el segundo nombre o apellido materno”, ya que al ingresar a la cárcel se acreditó como Aurelio Delgadillo Linares, en otra oportunidad ha tenido otro nombre, lo que significa que  ha estado obstaculizando la averiguación de la verdad.

I.2.3. Resolución 

La Resolución de 23 de noviembre de 2004, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, declara procedente el recurso, sin responsabilidad, disponiendo la nulidad de obrados hasta el inicio de debates de la causa, con relación a Aurelio Delgadillo Alvis y Richard Castillo Nogales, sin ordenar la libertad del recurrente detenido, bajo estos fundamentos: 1) la Defensora de Oficio no presentó ninguna defensa a favor de los declarados rebeldes, no apeló de la Sentencia que condenó a Aurelio Delgadillo a 15 años de prisión, ni interpuso recurso de casación; 2) la abundante jurisprudencia constitucional, entre las que citan las SSCC 1404/2002-R, 1080/2002-R y 0211/2003-R, han señalado el camino a seguir en casos como el presente en que no ha existido defensa a favor de los encausados, lo que motiva a afirmar que en este caso Aurelio Delgadillo y Richard Castillo Nogales  no han sido juzgados en un proceso legal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

A solicitud de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos que permitan resolver la controversia hoy presentada, por AC 011/2005-CA, de 6 de enero, se solicitó a las autoridades recurridas  remitan a este Tribunal fotocopia  legalizada de todo el expediente del proceso penal que origina este recurso, lo que fue recibido el 20 de enero de 2005, reanudándose en esa fecha el cómputo del plazo para emitir Sentencia, siendo la nueva fecha de vencimiento el 24 de enero , consecuentemente la presente Sentencia es pronunciada en término legal. 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Ante el Requerimiento Fiscal 010/2000 de 27 de marzo (fs. 5 y 6), los miembros del Juzgado de Sustancias Controladas de Beni, en 30 de marzo del mismo año (fs. 8), emitieron Auto de apertura de proceso contra Eduardo Omonte Caballero, Aurelio Delgadillo, Richard Castillo Nogales, por la presunta comisión de  delitos tipificados en la Ley 1008, y contra Leticia Vaca Uraeza, en grado de complicidad.

II.2. Conforme al edicto que cursa a fs. 14, Aurelio Delgadillo y Richard Castillo Nogales fueron declarados rebeldes y contumaces a la ley, designándoseles como defensora de oficio a María Betty Chávez Arza. La certificación de 30 de julio de 2000 (fs. 15), de Radio Difusoras “Trópico” expresa que en 21, 25 y 29 de julio de ese año se difundió el mencionado edicto “en horarios centrales”.

II.3.  De las actas de audiencia de debates de 4, 9, 16, 23 de agosto y 5 de septiembre de 2000, se constata que la Defensora de Oficio sostuvo que no existe prueba de  descargo para presentar al no haber podido contactar a los familiares de los rebeldes. En el memorial de 19 de octubre de 2000, bajo la suma de “Alegatos en conclusiones”, la Defensora de Oficio reiteró lo aseverado en las audiencias de debates y solicitó a los jueces de Sustancias Controladas dicten sentencia de acuerdo a su sano criterio.

II.4. Los jueces titulares del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, Carlos Emiliano Sandoval Castellón y Alfredo Cuellar Sanjinés, emitieron la Sentencia de  6 de noviembre de 2000 (fs. 23 a 30),  en la que declararon culpables a Richard Castillo Nogales y Aurelio Delgadillo de la comisión del delito tipificado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008 imponiéndoles una pena de 15 años de prisión; a Eduardo Omonte, la pena de 8 años, y a Leticia Vaca Uraeza, 5 años y cuatro meses.  Dicho fallo fue leído en la audiencia de 8 de noviembre de 2000 (fs. 31).

         En el edicto  que cursa a fs. 320 del expediente remitido a requerimiento de este Tribunal,  se transcribió la parte resolutiva de la Sentencia antedicha, siendo leída en Radio Difusoras “Trópico” el 24 y 29 de noviembre, y 4 de diciembre, según la certificación que sale a fs. 321.

II.5. El Ministerio Público formuló apelación contra la Resolución de primera instancia, así como los co-procesados presentes, dando lugar al Auto de Vista confirmatorio de 31 de mayo de 2001 (fs. 333 a 335 del expediente complementario). Con  el citado fallo, no se notificó al representado del hoy recurrente.

Contra el Auto de Vista la Fiscalía planteó recurso de casación (fs. 336) que fue declarado improcedente por Auto Supremo  65 de 1 de marzo de 2002 (fs. 89 y 90), con el que fue notificado el representado, en el tablero de la Corte Suprema de Justicia.

II.6.  En ejecución de sentencia, el Ministerio Público solicitó mandamiento de condena, que, expedido por los jueces Miguel Ángel Balcázar Botelho y Ruth Cornejo Vidal, fue ejecutado el 3 de abril de 2004, según se evidencia del Certificado de Permanencia y Conducta librado por el Director del Dentro de Rehabilitación de “Mocoví” de Trinidad en 16 de octubre de 2004 (fs. 54).

II.7.  Se advierte que en toda la tramitación del proceso se consignó el nombre de Aurelio Delgadillo en referencia al representado del actor, y en el Parte Diario de Novedades del Penal de “Mocoví” de 3 de abril de 2004 (fs. 64), se registró su ingreso como Aurelio Delgadillo, observándose que se añadió a mano un apellido materno ilegible.

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente estima conculcados los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a la libertad de locomoción, a la defensa y la garantía del debido proceso,  por cuanto en el proceso penal que se le siguió: a) no se lo identificó plenamente con sus apellidos paterno y materno; b) la declaratoria de rebeldía y la Sentencia fueron publicadas por edicto mediante una radio que no tiene alcance nacional; c) la Defensora de Oficio que  fue designada al ser procesado en rebeldía no produjo prueba alguna, no ejercitó ninguna defensa a su favor y no formuló apelación contra la sentencia condenatoria; d) el Auto de Vista no fue publicado a través de edictos. Corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. El art. 9 de la CPE establece que nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.

        

         El art. 16.IV de la CPE consagra el derecho de toda persona a un debido proceso al determinar que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en  proceso legal. En ese marco, este Tribunal ha declarado que: “(...) se entiende por procesamiento ilegal o indebido la acción en la que un juez o tribunal judicial, a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, el mismo que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; en otras palabras, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, importando el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial. El procesamiento ilegal o indebido se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por Ley, y el Habeas Corpus procede con relación a esta causal cuando, como consecuencia del procesamiento ilegal o indebido, se priva materialmente la libertad o existe una amenaza grave de privarla, pues en caso de no ser así, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley...” (SSCC 496/2002-R, 1054/2003-R, 1257/2003-R y otras).

         Dentro de ese contexto, la SC 1865/2004-R, ha determinado que:

         “...este recurso -hábeas corpus- protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional. Así, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señala que el recurso de hábeas corpus 'tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional'. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.

          (...) la libertad física o el derecho a la locomoción, puede ser lesionado de diversas maneras, lo que implica la existencia de diferentes modalidades protectivas del hábeas corpus, dependiendo de si la lesión ha sido consumada, está por producirse o si se intenta agravar las condiciones de privación de libertad. Así lo ha establecido la SC 1738/2004-R, de 29 de octubre al señalar que '…la acción de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y/o locomoción puede ser reparadora si ataca una lesión ya consumada, preventiva, si procura impedir una lesión por producirse; o correctiva si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida'.

         La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido de manera reiterada y uniforme que 'la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes' (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras).

        

         Precisando aún más los alcances del anterior entendimiento jurisprudencial, la SC 1688/2004-R, de 19 de octubre, expresó que a través de este recurso no se pueden examinar 'actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente'.

         Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad (...).

         De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).

III.2. En el caso objeto de análisis, se instauró proceso penal contra Aurelio Delgadillo y otros  por delitos previstos en la Ley 1008. Emitido el Auto de apertura de proceso y ante el desconocimiento del paradero del representado del recurrente, se lo declaró rebelde, determinación a la que se dio lectura en Radio Difusoras “Trópico”, cuando en rigor de derecho, lo que correspondía era que la publicación del edicto sea efectuada en un periódico del lugar donde se siguió la causa, es decir, Trinidad, en la que existen medios de prensa escrita, dado que el art. 105 del CPP.1972, aplicable al caso, determina que los edictos se publicarán en el diario o periódico del lugar donde se sigue la causa; cuando ésta se tramite en una localidad donde no hayan periódicos, la publicación se la hará mediante radioemisoras, si no hubieren éstas, el edicto deberá ser colocado en un sitio visible de las oficinas judiciales, precepto que no fue cumplido conforme se tiene dicho.

           

Designada la Defensora de Oficio, dicha profesional no  ofreció ninguna prueba a favor de su representado, no tachó ni observó la contraria, se limitó a afirmar en su alegato en conclusiones, que no pudo contactarse  con el procesado ni con sus familiares y que por tal motivo no existía prueba de descargo, agravando la falta de defensa al no formular recurso de apelación contra el fallo de primer grado que condenó a Aurelio Delgadillo a 15 años de presidio, ni  de casación contra el Auto de Vista que confirmó aquella decisión. Corresponde dejar sentado, además que con el Auto de Vista no se notificó legalmente al representado del actor, habiéndose enterado del proceso cuando se ejecutó la sentencia a través del mandamiento de condena.

Consiguientemente, no ha existido defensa real a favor de Aurelio Delgadillo  en el desarrollo del proceso, lo que significa que éste, en el sentido que consagra el art. 16.IV de la CPE, no ha sido juzgado en proceso legal, extremo que debió ser advertido por los jueces que llevaron adelante el proceso, toda vez que como directores del mismo, debieron asegurar y exigir que la Defensora de Oficio asuma la defensa material y real del rebelde, lo que no sucedió.

Resulta imperioso mencionar que aún cuando el transcurso del tiempo pueda originar una supuesta “cosa juzgada”, la jurisprudencia sentada por este Tribunal señala que cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través de los recursos constitucionales como el hábeas corpus o el amparo constitucional. Así lo han declarado las SSCC 111/1999-R, 103/2001-R, 1029/2001-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R y muchas otras, por lo que en el caso de autos corresponde otorgar la tutela solicitada a objeto de que, anulando obrados, se regularice el juicio en el que el actor pueda ejercitar su derecho a amplia e irrestricta defensa en la forma que establece la Constitución Política del Estado.

           

En consecuencia,  el presente hábeas corpus es procedente por evidenciarse la lesión de los  derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso, y como consecuencia una  supresión ilegal del derecho a la libertad física, siguiendo así la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 313/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 1049/2003-R, 1688/2003-R, 194/2004-R, 635/2004-R, 1592/2004-R y muchas otras.

III.3. Es evidente que al representado del actor no se le notificó  con el Auto de Vista,  pues en el cuaderno procesal constan las diligencias de notificación  con dicho fallo únicamente al representante del Ministerio Público y a los procesados que apelaron de la Sentencia, constituyendo éste un motivo más que corrobora la procedencia del hábeas corpus.

III.4. En lo que concierne a la identidad del recurrente, al declarar procedente este recurso y anular obrados, por cuanto la indefensión ha sido plenamente constatada, podrá demostrar su verdadera identidad en las instancias judiciales correspondientes.

III.5. El presente hábeas corpus ha sido planteado por René Sauciri Choque en representación sin mandato de Aurelio Delgadillo Alvis, sin que se mencione al co-procesado Richard Castillo Nogales, de modo que el Tribunal del recurso no puede pronunciarse a favor suyo al no encontrarse representado en este caso, pues -se reitera- el recurrente ha actuado y solicitado la tutela exclusivamente en relación a Aurelio Delgadillo Alvis.

        

III.6.Finalmente, al anularse obrados del proceso, se anula también el mandamiento de condena que es emergente de la Sentencia presuntamente ejecutoriada, de forma que al ser producto de un procesamiento indebido, esa orden no puede  surtir efecto legal alguno.

Por lo expuesto, se concluye que  debe aprobarse la procedencia del hábeas corpus, decretada por la Corte del recurso, con la modificación de anular el proceso hasta la legal citación para la audiencia de confesión, establecer el alcance de este fallo únicamente al representado del recurrente, y  ordenar la libertad del encausado.

Asimismo, deberán remitirse antecedentes al Colegio de Abogados y a la Corte Superior de Justicia para que conozcan la negligente actuación de la Defensora de Oficio a los fines legales que correspondan (SC 1592/2004-R).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:

1º      APRUEBA la Resolución de 23 de noviembre de 2004, cursante de fs. 96 a 98, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, con las modificaciones siguientes:

a)  ANULA el proceso penal hasta el estado de citarse al procesado con el señalamiento de audiencia de confesión, a objeto de que el representado del recurrente asuma una defensa real.

b)  DISPONE la libertad del representado del recurrente, así como la remisión de antecedentes al Colegio Departamental de Abogados, sobre la actuación negligente de la Defensora que actuó en este proceso, a los fines consiguientes de ley. La Corte Superior de Justicia, deberá  tomar las previsiones correspondientes, a fin de evitar que la referida abogada sea designada nuevamente como Defensora de Oficio.

2º      ACLARA que la procedencia de este hábeas corpus alcanza únicamente a Aurelio Delgadillo Alvis, por ser a favor suyo que se interpuso la demanda.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar con licencia.

        

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

         PRESIDENTA EN EJERCICIO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA             

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

         Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

         

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