SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2005-R

Fecha: 24-Ene-2005

III.2.

III.2. En el caso objeto de análisis, se instauró proceso penal contra Aurelio Delgadillo y otros  por delitos previstos en la Ley 1008. Emitido el Auto de apertura de proceso y ante el desconocimiento del paradero del representado del recurrente, se lo declaró rebelde, determinación a la que se dio lectura en Radio Difusoras “Trópico”, cuando en rigor de derecho, lo que correspondía era que la publicación del edicto sea efectuada en un periódico del lugar donde se siguió la causa, es decir, Trinidad, en la que existen medios de prensa escrita, dado que el art. 105 del CPP.1972, aplicable al caso, determina que los edictos se publicarán en el diario o periódico del lugar donde se sigue la causa; cuando ésta se tramite en una localidad donde no hayan periódicos, la publicación se la hará mediante radioemisoras, si no hubieren éstas, el edicto deberá ser colocado en un sitio visible de las oficinas judiciales, precepto que no fue cumplido conforme se tiene dicho.

Designada la Defensora de Oficio, dicha profesional no  ofreció ninguna prueba a favor de su representado, no tachó ni observó la contraria, se limitó a afirmar en su alegato en conclusiones, que no pudo contactarse  con el procesado ni con sus familiares y que por tal motivo no existía prueba de descargo, agravando la falta de defensa al no formular recurso de apelación contra el fallo de primer grado que condenó a Aurelio Delgadillo a 15 años de presidio, ni  de casación contra el Auto de Vista que confirmó aquella decisión. Corresponde dejar sentado, además que con el Auto de Vista no se notificó legalmente al representado del actor, habiéndose enterado del proceso cuando se ejecutó la sentencia a través del mandamiento de condena.

Consiguientemente, no ha existido defensa real a favor de Aurelio Delgadillo  en el desarrollo del proceso, lo que significa que éste, en el sentido que consagra el art. 16.IV de la CPE, no ha sido juzgado en proceso legal, extremo que debió ser advertido por los jueces que llevaron adelante el proceso, toda vez que como directores del mismo, debieron asegurar y exigir que la Defensora de Oficio asuma la defensa material y real del rebelde, lo que no sucedió.

Resulta imperioso mencionar que aún cuando el transcurso del tiempo pueda originar una supuesta “cosa juzgada”, la jurisprudencia sentada por este Tribunal señala que cuando en un proceso se afecta al contenido esencial de un derecho fundamental o una garantía constitucional, se abre inexcusablemente el ámbito de protección que brinda el orden constitucional a través de los recursos constitucionales como el hábeas corpus o el amparo constitucional. Así lo han declarado las SSCC 111/1999-R, 103/2001-R, 1029/2001-R, 048/2002-R, 498/2002-R, 1315/2002-R, 1446/2002-R, 384/2003-R y muchas otras, por lo que en el caso de autos corresponde otorgar la tutela solicitada a objeto de que, anulando obrados, se regularice el juicio en el que el actor pueda ejercitar su derecho a amplia e irrestricta defensa en la forma que establece la Constitución Política del Estado.

En consecuencia,  el presente hábeas corpus es procedente por evidenciarse la lesión de los  derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, la garantía del debido proceso, y como consecuencia una  supresión ilegal del derecho a la libertad física, siguiendo así la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 313/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 1049/2003-R, 1688/2003-R, 194/2004-R, 635/2004-R, 1592/2004-R y muchas otras.