SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2005-R
Sucre, 24 de enero de 2005
Expediente: 2004-09303-19-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 349 a 355, pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gladys Alcalá Miranda, Alcaldesa Municipal de Huanuni contra Florentino Gómez Ríos, Filomena Martha Medrano Herrera y Hortensia Chávez Terrazas, concejales municipales de la Provincia Pantaleón Dalence, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 29 de abril de 2004 (fs. 34 a 38), la recurrente afirma que la SC 522/2002-R aprobó la Resolución 51/2002 de 4 de marzo en el amparo constitucional planteado por su parte, Florentino Gómez Ríos y José Wenceslao Mamani Choquecallata contra Pedro Montes Gonzales y otros; habiéndose dictado un Auto complementario en el que se reconoció a las autoridades legalmente constituidas; ella como Alcaldesa Municipal de Huanuni, y los nombrados como Presidente y Secretario del Concejo Municipal, respectivamente. Aspecto que se refrendó en el Auto Constitucional de revisión de la calificación de daños y perjuicios emergentes de dicho amparo.
Señala que Santos Ramírez Yucra, Sonia Vda. de Guamán y otros, arrogándose la investidura de autoridades municipales formularon amparo constitucional, en el que se determinó que las supuestas renuncias que tales recurrentes les atribuían a su persona, a Florentino Gómez y a Wenceslao Mamani, son inválidas al haberse presentado ante autoridades no competentes.
Sin embargo -indica- en diciembre de 2003 se sustrajo documentación de la Alcaldía y desde enero de este año Florentino Gómez dejó de asistir a las sesiones, y no retornó pese a las notas de convocatoria que le remitieron. Por publicaciones de prensa se enteró que se convocó a una sesión de Concejo para el 17 de enero, que de manera ilegal convocó a la suplente de José Wenceslao Mamani, quien sigue trabajando regularmente, dándose así cuenta que existía un Concejo paralelo, en el que se la desconoció como Ejecutiva Municipal y nombraron a otro Alcalde. La convocatoria a esa reunión no fue realizada con la anticipación respectiva, y la sesión no contó con el quórum necesario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Florentino Gómez Ríos, Filomena Martha Medrano Herrera y Hortensia Chávez Terrazas, concejales municipales de la Provincia Pantaleón Dalence, solicitando sea declarado procedente , se deje sin efecto la sesión de Concejo de 17 de enero de 2004, así como la Resolución dictada en la misma, y se oficie al Ministerio de Hacienda para que, por medio del Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público se habilite su firma en las cuentas fiscales del Gobierno Municipal de Huanuni, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Al haberse anulado obrados del trámite de amparo por SC 1338/2004-R, de 30 de agosto, se devolvió el expediente al Juez de amparo, por lo que al haberse subsanado el defecto procesal, se realizó nueva audiencia el 18 de noviembre de 2004, cuya acta corre de fs. 337 a 348 vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) se enteró de la convocatoria a la sesión de 17 de enero de 2004 del Concejo Municipal por publicaciones de prensa, si bien fue con posterioridad a la indicada fecha; b) esa sesión no se realizó, conforme a las certificaciones extendidas por el Presidente de la Junta Escolar, Agente Cantonal y Vocal de la Junta Electoral de Morococala, localidad donde debía realizarse la misma, como del Presidente del Concejo de Administración, directivos de la Cooperativa Minera Ltda. “Morococala”, de la Cooperativa Minera “El Porvenir” y de la encargada del telar de dicho lugar, ambiente donde debía celebrase la sesión, asimismo por las declaraciones juradas de la encargada del telar y del Agente Cantonal, habiendo declarado aquella que le hicieron desocupar el ambiente por 10 minutos, lapso insuficiente para una sesión normal de Concejo; c) se ha infringido el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM) porque no se emitió legalmente la convocatoria, ya que el secretario del Concejo Municipal de Huanuni, José Wenceslao Mamani certificó que tampoco fue citado y convocado a la referida sesión, de donde se desprende que menos pudo suscribirla en su condición de Secretario, cual exige dicho artículo; d) la sesión que impugna estuvo viciada de nulidad porque en la misma habría participado la Concejala Suplente del Secretario del Concejo, Filomena Martha Medrano Herrera, conforme a la respectiva certificación de la Corte Departamental Electoral, no obstante que el indicado Secretario no se encontraba impedido de ejercer sus funciones ediles, vulnerando el art. 31 de la LM; e) si bien existe el “recurso de reconsideración” con relación a la subsidiariedad del amparo, no era posible interponer el mismo ante el Concejo Municipal que actuó sin competencia y con vicios de nulidad, por lo que se consideró agotada la vía administrativa de reclamo.
Con la réplica, señaló: a) la prueba presentada por los recurridos no es válida porque se trata de simples fotocopias y la SC 0123/2004-R se refiere a otro caso distinto al que ahora se define; b) es absurdo alegar que se está defendiendo el derecho de José Wenceslao Mamani, simplemente se ha ofrecido prueba que hace a los elementos de hecho y de derecho; c) el derecho al trabajo no es sinónimo de Ley General del Trabajo como aducen los demandados, tiene otro sentido; d) los recurridos no informaron que el Presidente del Concejo Municipal no habilitó a la Concejala suplente Filomena Martha Medrano a tenor de lo previsto por el art. 39 inc. 5) de la LM; e) se sugiere que su parte habría consentido la actuación de la Concejala suplente Filomena Martha Medrano, sin embargo, lo que sucedió fue que admitió el ejercicio de funciones eventuales de dicha Concejala en sustitución del Concejal titular; f) en un caso similar que fue resuelto por SC 936/2001-R se declaró la nulidad de todas las actuaciones y no se indicó que correspondía a la instancia del recurso directo de nulidad.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los concejales recurridos, por intermedio de su abogado, sostuvieron lo siguiente: a) la actora admitió tener conocimiento de que se iba a realizar una sesión en el Concejo Municipal el 17 de enero de 2004, consiguientemente no puede alegar indefensión; b) la convocatoria está fechada en 14 de enero de 2004, habiéndose notificado a todos los concejales exceptuando a José Wenceslao Mamani, quien abandonó sus funciones ya a finales de 2003, incurriendo en suspensión temporal de su cargo, por lo que a tenor de las causales del art. 31 de la LM, ante la ausencia del titular correspondía la suplencia de la concejala Filomena Martha Medrano; c) la actora no puede reclamar actos a favor del concejal José Wenceslao Mamani, porque carece de personería para ello; d) la recurrente demostró una tácita aceptación de la sesión de 17 de enero, porque no presentó nota, oficio o memorial alguno referido a su situación jurídica, además consintió los actos de la concejala Filomena Martha Medrano, conforme se desprende del acta de audiencia pública de 26 de diciembre de 2003 en la que consta que dicha Concejala, Hortensia Chávez y Florentino Gómez instruyeron a la Alcaldesa algunos actuados propios de sus funciones administrativas; e) la actora pretende inducir a error al Juez de amparo, tergiversando la verdad histórica de los hechos, por eso su parte interpuso una acción penal contra José Wenceslao Mamani; f) José Wenceslao Mammani se arrogó la facultad de presidente del Concejo Municipal y convocó a sesiones en marzo de 2004, habiendo la recurrente conformado un Concejo paralelo; g) según la Ley de Municipalidades no es necesaria la presencia del alcalde o alcaldesa en las sesiones del Concejo, solamente los concejales sesionan; h) no es evidente lo afirmado por la recurrente en sentido de que no existió quórum en la sesión que impugna, porque como ella consintió la titularidad que asumió la concejala Filomena Martha Medrano y no observó a la concejala Hortensia Chávez, ambas concejalas actuaron con el Presidente del Concejo, lo que es válido, ya que siendo cinco los concejales de Huanuni, tres hacen quórum necesario; i) la recurrente aún tenía expedita la vía de los recursos de reconsideración y directo de nulidad, por lo que es improcedente el presente amparo; j) el Ejecutivo Municipal no se halla protegido por la Ley General del Trabajo, de manera que no puede argüirse haberse vulnerado el derecho al trabajo; k) la garantía al debido proceso no se encuentra prevista por ninguna norma de la CPE, siendo inviable otorgar tutela respecto de esa garantía que impetra la actora; l) tampoco se ha restringido su derecho a la defensa, simplemente se ha cumplido con lo señalado por la Ley de Municipalidades y por la SC 0123/2004-R en un caso análogo, que indica que todos los casos de denuncia contra Alcaldes y Concejales pueden ser sometidos a procedimientos establecidos en las normas previstas por los arts. 35 y 37 de la LM, salvo los casos de suspensión temporal o definitiva en que se procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución sólo será de carácter formal conforme determina el art. 36.II de dicha Ley; m) el 17 de enero de 2004 se emitieron tres Resoluciones Municipales, sin embargo, la actora no específica en su petitorio a cuál de éstas se refiere; n) la inhabilitación de la firma de la recurrente como representante del Ejecutivo Municipal de Huanuni fue dispuesta por la Dirección General del Tesoro, contra la cual debió dirigir también su acción de amparo; o) la actora fue suspendida de sus funciones porque en su contra existe un Auto de procesamiento ejecutoriado dentro del proceso penal que se le sigue junto a otros por los delitos de falsedad material y otros; p) en la sesión del 17 de enero de 2004 se suspendió temporalmente a la actora del cargo de Alcaldesa y se designó en su reemplazo a Florentino Gómez Ríos, en esa fecha se conformó una nueva directiva para la gestión 2004; q) las declaraciones juradas presentadas por la recurrente no tienen valor probatorio porque fueron tomadas ante autoridad distinta al Juez de amparo; r) del mismo modo, las certificaciones que adjunta la actora no tienen validez porque la Junta Escolar como la Cooperativa minera no tienen facultad para certificar aspectos concernientes a la autonomía municipal, además tampoco se acredita la personería del Agente Cantonal, por lo que estas pruebas no deben ser tomadas en cuenta; s) la certificación firmada por el ex Oficial Administrativo tampoco debe ser considerada porque se emitió en respuesta a un requerimiento de la fiscal Abigail Saba. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 349 a 355, pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) la actora no agotó la vía administrativa de reclamo, por cuanto no interpuso los “recursos” de reconsideración y directo de nulidad que tenía expeditos, ni acudió a la vía civil ordinaria que le franquea la Ley; b) como la recurrente cuenta con Auto de procesamiento ejecutoriado, su suspensión determinada por los recurridos no constituye un acto ilegal restrictivo de los derechos que considera vulnerados, puesto que el art. 36.II de la LM señala que en caso de existir auto de procesamiento ejecutoriado la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución sólo será de carácter formal, aspecto que está corroborado por la SC 0123/2004-R; c) no es posible que el presente amparo proceda para viabilizar la pretensión de la recurrente de ser juzgada como representante del Municipio de Huanuni, ya que el Juez Instructor en lo Penal Cautelar Tercero dispuso que se apersone en su condición de persona natural en la investigación que se le realiza; d) la sesión del 17 de enero de 2004 fue convocada legalmente, habiendo contemplado el tratamiento de la denuncia de impedimento al ejercicio de la Alcaldesa por Auto de procesamiento ejecutoriado, mientras que la actuación de la concejala suplente Filomena Martha Medrano debió ser impugnada por la vía civil o por el recurso directo de nulidad previamente a acudir al presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. A través del Auto de Vista 777 de 16 de diciembre de 1994 (fs. 72 a 74) la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro revocó el Auto Final de la Instrucción dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora recurrente, Gladys Alcalá Miranda y otros, por el delito de falsedad material, dictando Auto de procesamiento contra la misma. Resolución que se encuentra ejecutoriada al no existir recurso alguno pendiente de tramitación (fs. 78).
II.2. Mediante oficio de 30 de diciembre de 2003 (fs. 15) el presidente del Concejo Municipal de Huanuni, Florentino Gómez Ríos -ahora co-demandado- solicitó a la actora instruya el pago de media remuneración a la Concejala Filomena Martha Medrano Herrera por el mes de diciembre de 2003, en calidad de suplencia del concejal José Wenceslao Madani Choquecallata. A ese efecto figura la papeleta de pago correspondiente a dicha Concejala, a fs. 156.
II.3. Por convocatoria de 14 de enero de 2004, el presidente del Concejo Municipal de Huanuni, anunció a los concejales de dicho Municipio la celebración de sesión ordinaria a realizarse el 17 del mismo mes y año a horas 9:00 a.m., en cuyo orden del día se señaló el tratamiento de la denuncia de impedimento al ejercicio de Alcaldesa por Auto de procesamiento ejecutoriado y la elección de la mesa directiva del Concejo Municipal por la gestión 2004 (fs. 66). Convocatoria que se publicó en el periódico “La Prensa” el 17 de enero de 2004 (fs. 68).
II.4. Mediante oficio de 15 de enero de 2004 (fs. 65) el Presidente del Concejo Municipal solicitó a la recurrente instruya la contratación de un vehículo para las sesiones de 16 y 17 de enero en Morococala como el respectivo refrigerio para los concejales y las publicaciones correspondientes de las convocatorias.
II.5. A través de la Resolución Municipal de 17 de enero de 2004, el Presidente, Florentino Gómez Ríos y Secretaria del Concejo Municipal de Huanuni, Martha Medrano Herrera, suspendieron temporalmente del ejercicio de Concejala y del cargo de Alcaldesa a la actora, a fin de que asuma su defensa en estrados judiciales, al existir en su contra Auto de procesamiento ejecutoriado (fs. 32).
Mediante Resolución Municipal de igual data, se conformó nueva directiva de dicho Concejo que en adelante estaría presidido por Filomena Martha Medrano Herrera y como Secretaria, Hortensia Chávez Terrazas, ahora co-recurridas (fs. 130), luego de la renuncia de Florentino Gómez Ríos a la Presidencia del Concejo (fs. 131).
Por una tercera Resolución Municipal de la misma fecha las referidas Presidenta y Secretaria del Concejo Municipal designaron a Florentino Gómez Ríos como Alcalde Municipal de Villa Huanuni por la gestión 2004, considerando que la Alcaldesa Gladys Alcalá Miranda fue suspendida del ejercicio de esa función como de su mandato de Concejala (fs. 30).
II.6. A través de las certificaciones emitidas en marzo de 2004 (fs. 283 a 285, 287, 288, 300) por la directiva de la Junta Escolar y Agente Cantonal de Morococala, representantes de la Cooperativa Minera “Morococala” Ltda., se tiene que en dicha localidad no se llevó a cabo sesión alguna del Concejo Municipal de Huanuni el 17 de enero de 2004.
II.7. El 5 de marzo de 2004 por “Resolución Concejal 1” (sic.) José Wenceslao Mamani y Jaime Ticona Hurtado designaron nueva directiva del Concejo Municipal de Huanuni conformada por José Wenceslao Mamani Choquecallata como Presidente, Nemesio Yucra Choque como Vicepresidente y Jaime Ticona Hurtado como Secretario (fs. 7 y 111).
II.8. Mediante memorial de 7 de marzo de 2004 dirigido al Fiscal de Materia (fs. 101 y 102) los recurridos formularon querella contra la recurrente por desviación y retiro de dinero de las cuentas del Municipio de Huanuni y del Banco de Crédito Gerencia Oruro, solicitando se disponga la detención preventiva de los querellados.
II.9. Por “Resolución Concejal 2” (sic.) emitida el 9 de marzo de 2004 (fs. 108) por José Wenceslao Mamani Molina, Nemesio Yucra Choque y Jaime Ticona Hurtado -como directivos del Concejo Municipal de Huanuni- se ratificó la confianza del Concejo a la alcaldesa Gladys Alcalá Miranda por decisión unánime y plena del Concejo.
II.10. Rosmery Vargas Paredes prestó declaración jurada el 15 de abril de 2004 (fs. 296) ante el Juez Instructor Cuarto en lo Civil, en la que expresó que el 17 de enero de ese año los recurridos solicitaron a su persona desocupara el ambiente del telar de Morococala “por 10 minutos” (sic.), sin que se hubiera celebrado sesión alguna del Concejo Municipal de Huanuni.
II.11. El 29 de mayo de 2004 (fs. 313) el Oficial Mayor Administrativo de la Alcaldía de Huanuni certificó que en la gestión 2003 no se canceló suma alguna a la Concejala suplente de José Wenceslao Mamani Choquecallata, Filomena Martha Medrano Herrera, por concepto de asistencia a sesiones, habiendo recibido desembolsos únicamente por viáticos.
II.12. Por CITE: DGT:DI:RM 633/2004 de 15 de octubre de 2004 (fs. 318) la Directora General del Tesoro del Ministerio de Hacienda, comunicó a la recurrente que el 14 de dicho mes y año la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hacienda le comunicó que la Dirección General del Tesoro procedió a la habilitación de la firma autorizada de Florentino Gómez Ríos, toda vez que el Concejo Municipal de Huanuni la suspendió del cargo de Alcaldesa mediante Resoluciones Municipales de 17 de enero de 2004, al existir Auto de procesamiento ejecutoriado en su contra.
II.13. Por medio de la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Corte Departamental Electoral de 12 de noviembre de 2004 (fs. 305) se evidencia que la concejala Filomena Martha Medrano Herrera es suplente del concejal titular José Wenceslao Mamani Choquecallata en el Municipio de Huanuni.
II.14. El 17 de noviembre de 2004 (fs. 303) José Wenceslao Mamani en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Huanuni, certificó que el 17 de enero del mismo año se encontraba en las oficinas de “Enlace” de Oruro, y que toda convocatoria a sesión debe estar firmada por el Presidente del Concejo y refrendada por el Secretario, y en caso de no cumplirse con esta formalidad la convocatoria no tiene validez.
En la misma fecha, certificó que “su persona en ningún momento hizo abandono de sus funciones en el Concejo Municipal de Villa Huanuni (...) no existe ninguna incompatibilidad ni impedimento para el ejercicio de sus funciones como establece la ley (...) (por lo que) no autorizó (a nadie) para que asuma la Concejalía menos la titularidad..” (sic.) (fs. 307).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega que ha sido suspendida de las funciones de Alcaldesa Municipal de Huanuni en una sesión convocada en forma ilegal por un Concejo paralelo, en el que no existió el quórum correspondiente, con lo que se habrían conculcado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso. Corresponde, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por la actora, considerando previamente si se siguió el procedimiento establecido para esta acción.
III.1. La línea jurisprudencial establecida por este Tribunal señala que quien no impugna oportuna y adecuadamente los actos que considera lesivos a sus derechos y garantías fundamentales, pierde su derecho a cuestionar por la vía de la tutela que otorga el amparo constitucional, porque incurre en consentimiento libre y expreso de dichos actos, a tenor de lo previsto por el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), citando al efecto las SSCC 1399/2004-R, 1588/2004-R, 1621/2004-R, 1834/2004-R, entre otras.
III.2. En el caso sometido a revisión, se evidencia que la recurrente tenía conocimiento de que la sesión del Concejo que ahora impugna, se iba a desarrollar el 17 de enero de 2004, no sólo por la publicación de prensa sino por la solicitudes de las publicaciones de prensa, de viáticos y otros que fueron dejados en el despacho de la recurrente, solicitud recibida el 15 de enero de 2004; y no obstante aquello, no impugnó el desarrollo de la misma, adoptando la actitud pasiva de no concurrir a la sesión en cuyo orden del día se consideró su suspensión.
III.3. Otro extremo que no impugnó oportunamente fue la participación de la Concejala suplente Filomena Martha Medrano Herrera en la sesión del Concejo Municipal de 17 de enero de 2004, quien se encontraba ejerciendo la titularidad desde diciembre de 2003 en reemplazo del concejal José Wenceslao, lo cual era de su conocimiento porque la misma actora autorizó el pago de haberes, solicitados por el Presidente del Concejo.
III.4. En cuanto a la falta de firma del Secretario del Concejo Municipal en la convocatoria de la sesión de 17 de enero de 2004, que arguye la actora, cabe aclarar que tal falencia no está expresamente prevista por Ley como causa de nulidad del acto, a más que ese defecto formal no ha producido indefensión en la recurrente.
III.5. Es necesario aclarar que la actora en su condición de Alcaldesa de Huanuni y una vez que el Concejo Municipal proceda a comprobar la existencia del auto de procesamiento ejecutoriado en su contra, se encuentra sujeta a la suspensión temporal automática de sus funciones, cual establece la SC 0123/2004-R de 29 de octubre: “Todos los casos de denuncia contra alcaldes y/o concejales deben ser sometidos al procedimiento establecido en las normas previstas por los arts. 35 al 37 de la LM a fin de imponer la sanción; es decir, debe sustanciarse un proceso interno, dentro del cual deberá comprobarse la veracidad de los hechos que originen la causal de suspensión y emitirse la Resolución pertinente. Salvo los casos de suspensión temporal o definitiva previstos líneas arriba, en cuyo caso la suspensión procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la Resolución será sólo de carácter formal, conforme determina la norma prevista por el art. 36.II de la LM. Es necesario aclarar sin embargo que la misma norma establece para la suspensión automática, la comprobación previa por parte del Concejo de los hechos que la originaron, la emisión de la Resolución es una mera formalidad” (las negrillas son nuestras).
III.6. La afirmación de los recurridos sobre que el Ejecutivo Municipal al no encontrarse protegido por la Ley General del Trabajo, no puede argüir haberse vulnerado su derecho al trabajo, no es razonable, por cuanto si bien el Ejecutivo Municipal no está dentro del ámbito de dicha Ley al ser funcionario electo, el derecho al trabajo constituye uno de los derechos constitucionales fundamentales y universales que puede ser invocado por toda persona que habite en el país, como facultad de cada individuo de poder emplear libremente la fuerza física y la inteligencia en una labor útil y eficaz, principalmente, con el fin de que el producto o la retribución de tal esfuerzo garantice la vida material.
III.7. La aseveración de los recurridos sobre que la garantía del debido proceso no se encuentra prevista por ninguna norma de la Constitución Política del Estado, siendo inviable otorgar tutela respecto de esa garantía, revela abierto desconocimiento del texto de la Ley Suprema y de la jurisprudencia constitucional, puesto que dicha garantía se encuentra prevista en el art. 16.IV de la CPE y ha sido objeto de innumerables pronunciamientos constitucionales desde la fundación de este Tribunal que de manera uniforme han declarado procedentes los recursos de amparo constitucional interpuestos ante la vulneración de dicha garantía por autoridades públicas.
III.8. Finalmente, el hecho de que la certificación firmada por el ex Oficial Mayor Administrativo no deba ser considerada porque se emitió en respuesta a un requerimiento fiscal, tampoco es válido ni razonable, puesto que toda certificación tiene valor y surte efectos de Ley en función a su contenido y a la competencia de la autoridad que lo emite, siendo totalmente válida la emisión en cumplimiento de orden fiscal.
En consecuencia, la problemática analizada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el presente recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve APROBAR, con otros fundamentos la Resolución cursante de fs. 349 a 355, pronunciada el 18 de noviembre de 2004 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque, Distrito Judicial de Oruro, sin perjuicio de que el Concejo Municipal compruebe la existencia del auto de procesamiento ejecutoriado contra la actora, a efectos legales consiguientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y el Magistrado Dr. José Antonio Rivera Santivañez por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO