SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2005-R
Fecha: 24-Ene-2005
a)
La recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró su demanda, añadiendo que: a) se enteró de la convocatoria a la sesión de 17 de enero de 2004 del Concejo Municipal por publicaciones de prensa, si bien fue con posterioridad a la indicada fecha; b) esa sesión no se realizó, conforme a las certificaciones extendidas por el Presidente de la Junta Escolar, Agente Cantonal y Vocal de la Junta Electoral de Morococala, localidad donde debía realizarse la misma, como del Presidente del Concejo de Administración, directivos de la Cooperativa Minera Ltda. “Morococala”, de la Cooperativa Minera “El Porvenir” y de la encargada del telar de dicho lugar, ambiente donde debía celebrase la sesión, asimismo por las declaraciones juradas de la encargada del telar y del Agente Cantonal, habiendo declarado aquella que le hicieron desocupar el ambiente por 10 minutos, lapso insuficiente para una sesión normal de Concejo; c) se ha infringido el art. 16 de la Ley de Municipalidades (LM) porque no se emitió legalmente la convocatoria, ya que el secretario del Concejo Municipal de Huanuni, José Wenceslao Mamani certificó que tampoco fue citado y convocado a la referida sesión, de donde se desprende que menos pudo suscribirla en su condición de Secretario, cual exige dicho artículo; d) la sesión que impugna estuvo viciada de nulidad porque en la misma habría participado la Concejala Suplente del Secretario del Concejo, Filomena Martha Medrano Herrera, conforme a la respectiva certificación de la Corte Departamental Electoral, no obstante que el indicado Secretario no se encontraba impedido de ejercer sus funciones ediles, vulnerando el art. 31 de la LM; e) si bien existe el “recurso de reconsideración” con relación a la subsidiariedad del amparo, no era posible interponer el mismo ante el Concejo Municipal que actuó sin competencia y con vicios de nulidad, por lo que se consideró agotada la vía administrativa de reclamo.
Con la réplica, señaló: a) la prueba presentada por los recurridos no es válida porque se trata de simples fotocopias y la SC 0123/2004-R se refiere a otro caso distinto al que ahora se define; b) es absurdo alegar que se está defendiendo el derecho de José Wenceslao Mamani, simplemente se ha ofrecido prueba que hace a los elementos de hecho y de derecho; c) el derecho al trabajo no es sinónimo de Ley General del Trabajo como aducen los demandados, tiene otro sentido; d) los recurridos no informaron que el Presidente del Concejo Municipal no habilitó a la Concejala suplente Filomena Martha Medrano a tenor de lo previsto por el art. 39 inc. 5) de la LM; e) se sugiere que su parte habría consentido la actuación de la Concejala suplente Filomena Martha Medrano, sin embargo, lo que sucedió fue que admitió el ejercicio de funciones eventuales de dicha Concejala en sustitución del Concejal titular; f) en un caso similar que fue resuelto por SC 936/2001-R se declaró la nulidad de todas las actuaciones y no se indicó que correspondía a la instancia del recurso directo de nulidad.
Los concejales recurridos, por intermedio de su abogado, sostuvieron lo siguiente: a) la actora admitió tener conocimiento de que se iba a realizar una sesión en el Concejo Municipal el 17 de enero de 2004, consiguientemente no puede alegar indefensión; b) la convocatoria está fechada en 14 de enero de 2004, habiéndose notificado a todos los concejales exceptuando a José Wenceslao Mamani, quien abandonó sus funciones ya a finales de 2003, incurriendo en suspensión temporal de su cargo, por lo que a tenor de las causales del art. 31 de la LM, ante la ausencia del titular correspondía la suplencia de la concejala Filomena Martha Medrano; c) la actora no puede reclamar actos a favor del concejal José Wenceslao Mamani, porque carece de personería para ello; d) la recurrente demostró una tácita aceptación de la sesión de 17 de enero, porque no presentó nota, oficio o memorial alguno referido a su situación jurídica, además consintió los actos de la concejala Filomena Martha Medrano, conforme se desprende del acta de audiencia pública de 26 de diciembre de 2003 en la que consta que dicha Concejala, Hortensia Chávez y Florentino Gómez instruyeron a la Alcaldesa algunos actuados propios de sus funciones administrativas; e) la actora pretende inducir a error al Juez de amparo, tergiversando la verdad histórica de los hechos, por eso su parte interpuso una acción penal contra José Wenceslao Mamani; f) José Wenceslao Mammani se arrogó la facultad de presidente del Concejo Municipal y convocó a sesiones en marzo de 2004, habiendo la recurrente conformado un Concejo paralelo; g) según la Ley de Municipalidades no es necesaria la presencia del alcalde o alcaldesa en las sesiones del Concejo, solamente los concejales sesionan; h) no es evidente lo afirmado por la recurrente en sentido de que no existió quórum en la sesión que impugna, porque como ella consintió la titularidad que asumió la concejala Filomena Martha Medrano y no observó a la concejala Hortensia Chávez, ambas concejalas actuaron con el Presidente del Concejo, lo que es válido, ya que siendo cinco los concejales de Huanuni, tres hacen quórum necesario; i) la recurrente aún tenía expedita la vía de los recursos de reconsideración y directo de nulidad, por lo que es improcedente el presente amparo; j) el Ejecutivo Municipal no se halla protegido por la Ley General del Trabajo, de manera que no puede argüirse haberse vulnerado el derecho al trabajo; k) la garantía al debido proceso no se encuentra prevista por ninguna norma de la CPE, siendo inviable otorgar tutela respecto de esa garantía que impetra la actora; l) tampoco se ha restringido su derecho a la defensa, simplemente se ha cumplido con lo señalado por la Ley de Municipalidades y por la SC 0123/2004-R en un caso análogo, que indica que todos los casos de denuncia contra Alcaldes y Concejales pueden ser sometidos a procedimientos establecidos en las normas previstas por los arts. 35 y 37 de la LM, salvo los casos de suspensión temporal o definitiva en que se procederá en forma automática a la sola comprobación de los hechos que la originen y la resolución sólo será de carácter formal conforme determina el art. 36.II de dicha Ley; m) el 17 de enero de 2004 se emitieron tres Resoluciones Municipales, sin embargo, la actora no específica en su petitorio a cuál de éstas se refiere; n) la inhabilitación de la firma de la recurrente como representante del Ejecutivo Municipal de Huanuni fue dispuesta por la Dirección General del Tesoro, contra la cual debió dirigir también su acción de amparo; o) la actora fue suspendida de sus funciones porque en su contra existe un Auto de procesamiento ejecutoriado dentro del proceso penal que se le sigue junto a otros por los delitos de falsedad material y otros; p) en la sesión del 17 de enero de 2004 se suspendió temporalmente a la actora del cargo de Alcaldesa y se designó en su reemplazo a Florentino Gómez Ríos, en esa fecha se conformó una nueva directiva para la gestión 2004; q) las declaraciones juradas presentadas por la recurrente no tienen valor probatorio porque fueron tomadas ante autoridad distinta al Juez de amparo; r) del mismo modo, las certificaciones que adjunta la actora no tienen validez porque la Junta Escolar como la Cooperativa minera no tienen facultad para certificar aspectos concernientes a la autonomía municipal, además tampoco se acredita la personería del Agente Cantonal, por lo que estas pruebas no deben ser tomadas en cuenta; s) la certificación firmada por el ex Oficial Administrativo tampoco debe ser considerada porque se emitió en respuesta a un requerimiento de la fiscal Abigail Saba. Solicitaron se declare improcedente el recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- III.8.
- APROBAR,