SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0073/2005-R

Fecha: 26-Ene-2005

a)

Los abogados del recurrente ratificaron los fundamentos expuestos en el recurso y los ampliaron señalando: a) se ha vulnerado el principio de inmediación, ya que el Juez o tribunal que ha recibido las pruebas y que ha estado presente en el juicio, es el mismo que tiene que dictar sentencia; b) se ha violentado el principio de concentración que dispone que en el proceso oral toda la producción de prueba debe efectuarse en una sola audiencia, en forma continua y sin intervalos; c) la Sala Civil Primera ha dictado Sentencia condenatoria transgrediendo las normas que señalan que los tribunales de alzada no pueden revalorar pruebas, es decir, que no puede condenar ni absolver a una persona después que ha sido juzgada ante un tribunal o juez de sentencia; y d) se ha agotado todo el procedimiento ordinario reclamando permanentemente las faltas y las violaciones a los derechos constitucionales de los recurrentes, habiéndose presentado el recurso de amparo porque los mismos se encuentran gozando de el beneficio de la suspensión condicional de la pena y el beneficio del perdón judicial, por tanto no existe ningún óbice legal para que no proceda el amparo.

Los ministros recurridos Héctor Sandoval Parada y Eduardo Rodríguez Veltzé presentaron informe escrito (fs. 1031 a 1035) señalando lo siguiente: a) el Auto Supremo 618 de 4 de diciembre de 2003 fue pronunciado sin vulnerar los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica puesto que se dictó enmarcado en la normativa del Código de procedimiento penal, la misma que ha restringido el recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir un precedente contradictorio invocado, precisando la contradicción existente entre el Auto impugnado y el precedente, conforme lo exigen las normas contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP; b) la norma prevista por el art. 15 de la LOJ se aplica en casos extremos de eminente atentado al debido proceso o al derecho a la defensa, no pudiendo efectuarse un uso abusivo de dicha norma, porque al anularse obrados también se estaría atentando a otro derecho de las partes que es la celeridad y evitar la retardación de justicia, no encontrándose en el caso del presente amparo causal que justifique la anulación de obrados, tomando en cuenta que la Sala Civil Primera  asumió competencia de conformidad a lo previsto por la norma del art. 318 del CPP; y c) los recurrentes debieron hacer uso de la facultad conferida por la norma contenida en el art. 310 del CPP y plantear el incidente de incompetencia oportunamente, así como también interponer demanda de revisión extraordinaria de sentencia antes del recurso de amparo constitucional, considerando además que dicho recurso no debe ni puede ser utilizado para subsanar la negligencia de los recurrentes; por lo expuesto solicitaron se declare improcedente el recurso planteado al no existir ninguna vulneración de los derechos y garantías constitucionales  de los recurrentes.

El abogado de la tercera interesada René Patricia Soliz de Gómez, manifestó lo siguiente: a) si los recurrentes consideraban la existencia de actos ilegales en cuanto a las excusas presentadas y que por ende existía incompetencia del Tribunal conformado por la Sala Civil Primera, pudieron hacer uso de los recursos que la ley les franquea, al no haberlo hecho así, ingresaron a la causal establecida por la norma contenida en el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); b) las denuncias efectuadas en el presente recurso debieron ir previamente por la vía del recurso de revisión; y c) los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia surten los efectos de cosa juzgada formal, en la medida que no hay otro órgano judicial que pueda revisar sus decisiones.

Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al juez imparcial, al juez natural y la garantía al debido proceso consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas dentro del proceso penal que se les siguió, puesto que: a) los vocales recurridos no valoraron la denuncia sobre la ilegalidad en los actos de excusa de la Sala Penal Primera, debiendo haber sido las mismas declaradas legales o ilegales y consiguientemente debió ordenarse se los separe del conocimiento del proceso, en igual forma la excusa de los vocales de la Sala Penal Segunda no fue declarada legal ni ilegal; b) al emitir su Resolución los vocales recurridos extralimitaron sus facultades, puesto que como Tribunal de alzada no podían revalorizar las pruebas, es decir, no podían condenar ni absolver a una persona que ya había sido juzgada por un Tribunal o Juez de Sentencia y c) los ministros recurridos emitieron el Auto Supremo de 4 de diciembre de 2003, vulnerando la norma contenida en el art. 15 de la LOJ con relación a la previsión de la norma del art. 25-I de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.